SAP Valencia 404/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2013:4288
Número de Recurso391/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0391

SENTENCIA Nº 404

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinte de septiembre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1552-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Gandia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Marcelina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Kira Román Pascual y asistida del Letrado D. Miguel Mira Manzano; y como APELADA-DEMANDADA DOÑA Sonsoles representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Ballester y asistida del Letrado D. José Luis Gavidia Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 19 de abril de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Marcelina CONTRA DOÑA Sonsoles DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE ACTORA."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia DOÑA Marcelina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que la juzgadora de instancia debió definir el contrato de arras o señal y no lo hizo.

Teniendo en cuenta el art. 1454 CC es un contrato de compra y venta. No existe arras o señal como instituto autónomo sino como cláusula punitiva respecto al contrato de compraventa.

En segundo lugar se bendicen irregularidades concurrentes en los documentos suscritos por las partes. No se debió de tener en cuenta la testifical del Sr. Jose Ramón asesor fiscal de la demandada. Siempre actuó en beneficio de la demandada en la redacción de los contratos. Procedía la tacha pero no se planteó.

La demandante-compradora no tenía seguridad jurídica; se pretende la admisibilidad de la resolución contractual-documento 11 cuando el mismo tiene particularidades:

-se simuló el precio. Se reconoció 360.000 euros y ahora se dice 335.000 euros. -si se dió por resuelto el contrato debió hacerse constar "que a la parte demandante se le devuelven las cantidades entregadas a cuenta porque esta resolución no trae causa de incumplimiento alguno sino por interés de ambas partes. Nueva añagaza documento 12.

En tercer lugar el documento 12 constituye una novación respecto de los anteriores.

El convenio al que llegaron las partes el 8-10-2008 fue de transformar un contrato de compraventa inicial en una opción de compra-novación contractual.

La no devolución de las cantidades indebidamente retenidas por la Sra. Sonsoles por 25.000 euros constituye un enriquecimiento injusto.

Solicitando la revocación con estimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de septiembre del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Marcelina en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede condenar a la parte demandada DOÑA Sonsoles a abonar a la parte actora la cantidad de 25.000 euros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que la juzgadora de instancia debio definir el contrato de arras cuando no existe arras o señal como instituto autónomo sino como cláusula punitiva respecto al contrato de compraventa.

La juzgadora de instancia resolvió:

PRIMERO. - La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de restitución de las cantidades entregadas a la parte demandada por importe de 25.000 # con apoyo en los artículos 1445 y concordantes del Código Civil en materia de contrato de compraventa y artículos 1.203 y concordantes en materia de novación de obligaciones y bajo las alegaciones que han quedado transcritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Y para poder dilucidar la cuestión controvertida (si se firmó un contrato de arras o señal o por el contrario uno de compraventa y si hubo novación o no en el segundo contrato suscrito el 8 de octubre de 2007) habrá que estar a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y en el caso de autos es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código pues de la prueba documental obrante en autos consistente en todos los contratos firmados por ambas partes se infiere de forma clara cual era la voluntad e intención de los contratantes debiéndose estar al sentido literal de las convenciones alcanzadas por ellas y de la lectura de los documentos se debe concluir que no puede estimarse la demanda presentada por la actora y ello por varios argumentos:

1º.- El primero de ellos porque pese a las alegaciones de la demandante en punto a que el contrato suscrito entre ambas partes no era de arras sino una compraventa lo bien cierto es que no se puede alcanzar tal conclusión a la vista de lo que efectivamente suscribieron las partes que no fue sino un contrato de arras o señal tal y como se desprenden de la lectura detenida del documento 1 de la demanda donde expresamente las partes consignaban la firma de un contrato de arras o señal estableciendo unas cantidades de pago en concepto de señal y un precio de venta con un compromiso de firma de la Escritura de Compraventa en una fecha determinada sin que en modo alguno pueda inferirse como pretende la parte actora que el documento lo era de compraventa pues las partes expresamente suscribieron el contrato como de arras o señal. A ello se debe unir los propios compromisos fijados por las partes que se circunscriben (Cláusula IV y V del contrato) a que en el supuesto de incumplimiento por parte de la actora de los plazos de pago pactados daría lugar a la rescisión del contrato sin que nada tuviera que reclamar la actora a la demandada (perdiendo por tanto las cantidades entregadas en conceptos de arras o señal) y caso de no poderse cumplir el contrato convenido por causas imputables a la demanda ésta debería entregar la suma de 20.000 # lo que lleva a concluir que no sólo por los propios términos que dieron las partes al contrato que lo fue de arras o señal sino por las propias obligaciones contenidas en el mismo en cuanto a los posibles incumplimientos de las partes intervinientes nos encontramos ante un contrato de arras o señal como alega la parte demandada. Extremo que también se constata en los documentos números 8, 9 y 10 de la demanda donde es de ver que ante las sucesivas entregas a cuenta que iba realizando la actora a la demandada se modificaba la cantidad del precio del contrato restándole la suma entregada manteniendo las partes y suscribiendo ambas el contrato con la denominación e arras o señal lo que implica que era intención de las partes la suscripción de un contrato de arras. ...

TERCERO

No puede ser estimado este primer motivo de oposición a la sentencia por cuanto calificar de incongruente la sentencia no responde al verdadero contenido de la misma.

Sabido es que en relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia >.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni...

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