SAP Asturias 302/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2013:2859
Número de Recurso356/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00302/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 356/13

En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº302/13

En el Rollo de apelación núm.356/13, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 776/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Oviedo, siendo apelante LIBERBANK, demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Rodríguez Díaz y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Calderon Labao; y como parte apelada DOÑA María Purificación y DON Conrado, demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Blanco González y asistidos por el/la Letrado Sr./a Álvarez de Linera Prado; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó sentencia en fecha 24-06-13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Blanco González, en nombre y representación de María Purificación y de Conrado contra Liberbank S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas Cajastur hecho por los litigantes el 23 de junio de 2010, así como sus accesorios, con condena a la recíproca restitución de las prestaciones derivadas de las indicadas obligaciones subordinadas, con intereses desde la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5-11-13.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículo 1265 y 1266 del Cc . por considerar probado que la entidad financiera no había practicado test de conveniencia, ni ofrecido la más mínima información precontractual del producto a uno de los suscriptores, mientras que el realizado con el otro arrojaba un resultado incomprensible de conveniencia por el solo hecho de que hubiera realizado operaciones con una periodicidad anual y por importe superior a los seis mil euros, prescindiendo de que carecía de toda experiencia previa con obligaciones subordinadas y de que hasta ese momento siempre había acudido a productos garantizados, con el añadido de que la información precontractual que proporcionó a este último no había identificado ni destacado adecuadamente los riesgos del producto financiero, sin que este particular pudiera entenderse soslayado por el documento de suscripción entregado en esa misma fecha.

Interpone recurso la demandada invocando en primer término error en la valoración de la prueba, de lo que sigue la infracción de los artículos 1265 y 1266 del Cc . pues ni había existido error, ni, en su caso sería excusable; en tercer lugar considera infringidos los artículos 1.311 y 1.313 del Cc . por haber sido confirmado el contrato una vez conocido el dato que se decía erróneo; a continuación denuncia la inversión de la carga de la prueba regulada en el artículo 217 de la LEC ; en quinto lugar invoca que el incumplimiento de la normativa sobre las normas de conducta de las entidades de inversión no tiene consecuencias civiles; y por último añade la doctrina del enriquecimiento injusto por no haber ordenado la sentencia la devolución de las acciones por las que fueron canjeados los títulos de las obligaciones subordinadas.

SEGUNDO

Es sabido que la complejidad propia del mercado financiero hace que el cálculo del riesgo y expectativas de beneficio dependan de múltiples y muy complejas variables económicas y políticas, nacionales e internacionales, de manera que, con carácter general, la clientela precisa de un asesoramiento externo cuya influencia puede ser relevante, muy relevante y hasta decisiva, en orden correlativamente inverso a la experiencia y conocimiento del inversor.

Precisamente porque las condiciones personales de la potencial clientela puede ser muy diversa, la ley se ha preocupado de distinguir entre el cliente profesional y el minorista, exacerbando el cuidado que las entidades financieras deben seguir cuando su interlocutor tiene esta última condición; así la entidad asesora debe esmerarse evaluando en primer término los conocimientos y experiencia previos del cliente, y en segundo lugar sus necesidades financieras, pues solo así podrá encaminarle a aquel producto que más se acomode a su perfil inversor.

Por ello hemos recordado en otras ocasiones que "el art.79 de la L.M .V., en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como propios (letras I.A. y I.C.); el R.D. 629/1.993 concretó aún más esos principios desarrollando, en su anexo, un código de conducta, presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela; para ello la entidad financiera debía recabar de ella cuantos datos fueran necesarios conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art. 4 del Anexo 1 ).

Completado ese primer paso, el operador financiero aún deberá cumplir con otras...

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