SAP León 295/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2013:1329
Número de Recurso143/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00295/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0007285

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2013

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001025 /2011

Apelante: Candido

Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Abogado: ALBERTO DELGADO MOLINOS

Apelado: Rafaela, INSTITUTO GLAM DE MEDICINA ESTETICA CAPILAR Y DENTAL

Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES, ESTHER ERDOZAIN PRIETO

Abogado: ANTONIO NAVARRO RUBIO RICARDO IBAÑEZ CASTRESANA,

SENTENCIA NUM. 295-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1025/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 143/2013, en los que aparece como parte apelante

D. Candido, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Pérez Fernández y asistido por el Letrado

D. Alberto Delgado Molinos y como parte apelada/impugnante INSTITUTO GLAM DE MEDICINA ESTETICA CAPILAR Y DENTAL, representada por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto y asistida por el Letrado

D. Ricardo Ibáñez Castresana y como apelada Dña. Rafaela, representada por la Procuradora Dña. Ana Maria Álvarez Morales y asistida por el Letrado D. D. Antonio Navarro Rubio, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Álvarez Morales en nombre y representación de Dña. Rafaela contra el Instituto Glam de Medicina Estética, Capilar y Dental, y contra D. Candido, debo condenar y condeno de forma solidaria a ambos codemandados a abonar a la parte actora la cantidad de 12.149 euros, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la representación la parte demandada

D. Candido recurso de apelación ante el Juzgado, adhiriéndose al mismo la representación de la también demandada "José Aguado Dental y Estética, S.L." (Instituto Glam de Medicina Estética, Capilar y Dental) y dado traslado a la parte demandante Dª Rafaela, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 8 de octubre actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El 22 de octubre de 2009, Dña. Rafaela fue objeto de una intervención quirúrgica denominada blefaroplastia, que tiene como finalidad extraer la grasa y el exceso de piel y de músculo de los párpados superior e inferior, con el objetivo de corregir los efectos propios del envejecimiento facial.

  1. - El 18 de julio de 2011 la citada demandó a la Clínica donde se realizó la intervención, INSTITUTO GLAM DE MEDICINA ESTETICA, CAPILAR Y DENTAL, por las secuelas físicas (consistentes, según la demanda, en una importante asimetría de párpados superiores, de cantos internos y externos, el descenso de estos últimos y la grave retracción de los párpados inferiores con exposición escleral sintomática grado III) y psíquicas (cuadro ansioso-depresivo producido por el mal resultado de la intervención).

  2. - El 27 de enero de 2012 y como consecuencia de apreciarse en la audiencia previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por la demandada, la actora amplió su demanda contra el cirujano que practicó la intervención D. Candido .

  3. - El Juzgado estimó parcialmente la demanda, en cuanto de los 59.148,82 euros reclamados (40.000 euros por secuelas físicas, 15.000 euros por daños psíquicos y 4.148,82 euros por las cantidades invertidas en la intervención realizada), reconoció una indemnización de 12.149 euros (8.000 euros por secuelas y daños psiquiátricos y 4.148,82 euros por los gastos de la intervención), al considerar acreditado, en base a la prueba practicada, que era la primera vez que se llevaba a cabo en la Clínica dicha clase de intervención, que el consentimiento informado no se ha acreditado se hubiera firmado en cualquier día anterior al de la intervención, que en el documento no se recogen ciertas complicaciones que la misma podía presentar y que tampoco se ha probado que apareciera completado con explicaciones personalizadas del director de la Clínica o del cirujano que practicó la intervención, y que las secuelas físicas resultan del informe del perito Dr. Leovigildo aportado por la actora y de toda la documentación médica adjuntada a la demanda, de la que deduce el juzgador que la evolución del postoperatorio fue tórpida y llena de complicaciones y las psíquicas del hecho que se encuentran respaldadas por un médico especialista en Psiquiatría, cual es el Dr. Maximino, que la vio en consulta en numerosas ocasiones.

  4. - Contra la sentencia dictada por el Juzgado se recurre en apelación por las representaciones de ambos demandados. Se sustenta el recurso del cirujano Sr. Candido en los siguientes motivos: a) Prescripción de la acción, en cuanto no estaba ligado con la actora a través de ningún contrato; b) Correcta praxis profesional por su parte; c) Improcedencia de la indemnización concedida por secuelas psíquicas, que considera inexistentes y que, de haber existido, habrían desaparecido al desaparecer las físicas; d) Improcedencia de la indemnización reconocida por gastos, pues ninguna prueba se ha practicado que acredite haberse invertido cantidad alguna en corregir patologías secundarias a la intervención; e) Exceso en la condena, en cuanto él solo intervino uno de los ojos de la actora; y f) Defecto en la identificación de la entidad demandada, en cuanto que "Instituto Glam de Medicina Estética, Capilar y Dental" no es más que un nombre comercial, siendo "JOSE AGUADO DENTAL Y ESTETICA, S.L." la mercantil titular de dicha Clínica. Por su parte el recurso de dicha entidad, en resumen, sostiene la improcedencia de cualquier indemnización a favor de la actora, puesto que la intervención se practicó conforme a la > y de la única complicación que se produjo (ligera asimetría) había sido convenientemente informada, quejándose, en último término, de que la indemnización reconocida no se atiene al baremo aplicable a las indemnizaciones de los accidentes de tráfico ni se explica el concreto montante de su cuantía, por lo que resulta arbitraria.

SEGUNDO

De tratamiento prioritario la prescripción de la acción ejercitada contra el codemandado Sr. Candido, expresamente esgrimida por su representación tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el de interposición del recurso de apelación, su examen, indefectiblemente, va unido al de la naturaleza de la responsabilidad en que haya podido incurrir el citado codemandado.

Tanto en la demanda como en la contestación del Instituto Glam de Medicina Estética se viene a reconocer que con quien contrató la actora la blefaroplastia fue con el D. Sabino, a quien conocía la Sra. Rafaela por ser ambos vecinos de la misma urbanización del alfoz de Madrid y quien en todo momento, en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio, se refirió a la Clínica como algo de su propiedad, manifestó haber hablado amplísimamente de la intervención con su convecina y reconoció haber sido él quien cobró el precio previamente estipulado por la realización de aquélla y haber pagado con posterioridad sus honorarios al cirujano que la practicó, extremos aquéllos confirmados en la vista por la propia actora al señalar que con quien trató y a quien pagó el precio pactado fue al Sr. Sabino y no al Sr. Candido .

Sobre tales bases fácticas, puede afirmarse que la relación que une al citado facultativo con la cliente de la Clínica que se sometió a la intervención quirúrgica por él practicada no puede entenderse que es una relación contractual ya que faltan los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento, ya sea de obra o de servicios, que seria el celebrado.

En consecuencia, de considerarse que la actuación profesional del Sr. Candido de algún modo fue negligente, la naturaleza de su responsabilidad sería extracontractual ( art. 1902 del Código Civil ) y por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 1968 del mismo cuerpo legal, la acción para exigirla tendría un plazo de prescripción de un año, susceptible de interrupción, conforme dispone el art. 1973, por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier reconocimiento de deuda por el deudor.

Respecto a la determinación del "dies a quo" del cómputo de dicho plazo, ha de ser aquél en que la perjudicada haya tenido conocimiento de su estado patológico y residual a resultas del proceso médicoasistencial pues solo entonces dispone de los datos -secuelas- que afectan esencialmente a la determinación del daño padecido.

Practicada la intervención el 22 de octubre de 2009, en fecha 18 de junio de 2010 acudió a la consulta de la Dra. Rafaela (docum. nº 7 de la demanda) como consecuencia de encontrarse desde entonces descontenta con su aspecto y con molestias oculares, diagnosticándole la citada doctora retracción de lámina anterior de párpados inferiores y ojo seco por exposición y ello...

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