ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:4586A
Número de Recurso1495/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1495/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1495/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 286/2015 seguido a instancia de D. Plácido contra la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE), sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Julia Rodríguez Lebrero en nombre y representación de D. Plácido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente ha de señalarse que el escrito de formalización no cumple el fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, la parte recurrente se limita a reproducir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, refiriéndose a continuación a la doctrina que entiende se desprende de las mismas, lo que no resulta adecuado para satisfacer dicha exigencia legal.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid- de 18 de enero de 2018 (R. 1370/2017 )- se ha dictado en un procedimiento de impugnación de actos de la administración seguido por el trabajador demandante frente a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial (en adelante, ADE). El actor presta servicios para ADE ostentando el cargo de presidente del comité de empresa y delegado sindical. En la demanda rectora de autos solicita se declare la nulidad de la resolución de la Agencia de 11 de diciembre de 2014, en la que se desestima la petición de liquidación de determinadas indemnizaciones por comisiones de servicio. Con las consecuencias inherentes a tal declaración.

La parte actora solicitó, por escrito presentado el 8 de noviembre de 2016 la ampliación de la demanda, a efectos de que se incluyeran en la misma las indemnizaciones por las nuevas comisiones -hasta junio de 2016- no abonadas por ADE. Por auto del juzgado de 23 de febrero de 2017 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a la resolución interlocutoria en la que se rechazó la solicitud de ampliación de la demanda.

La sentencia de instancia, partiendo de lo recogido en el auto citado, estima parcialmente la demanda, anulando parcialmente la resolución de 11 de diciembre de 2014, declarando indebidamente desestimadas las reclamaciones de parte de las comisiones de servicio generadas por el actor en el ejercicio de sus funciones sindicales, condenado a ADE a abonarle la suma de 369,54 € más el 10 de interés por mora.

La sala de suplicación rechaza la denuncia de nulidad de la sentencia de instancia, razonando que el juzgador de instancia justifica la denegación de ampliación de la demanda en la indefensión que podría ocasionarse a la demandada al introducir hechos nuevos y variar el objeto litigioso sobre el planteado en demanda. En efecto, en la citada demanda se impugna la resolución administrativa de 11 de diciembre de 2014, que se refiere a la reclamación de cantidad por dietas, desplazamientos, gastos y comisiones durante un periodo concreto que se refleja en el relato fáctico, al que hay que ceñirse pues la ampliación de la demanda excedía de lo que era la petición formulada en la demanda rectora de las actuaciones. Y el juzgador de instancia, tanto de forma oral como en el auto resolutorio del recurso de reposición, decide acerca de la solicitud de ampliación de la demanda, sin apreciarse vulneración de norma alguna. Finalmente, tampoco prospera la denuncia de inadecuada interpretación de las normas procesales por el juzgador de instancia, ya que éste resuelve valorando la prueba aportada por las partes; sin que se aprecie error en dicha valoración. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en suplicación.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos materias o puntos de contradicción.

Con carácter inicial, interesa la nulidad de actuaciones por indebida inadmisión de la solicitud de ampliación de la demanda. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de octubre de 2012 (R. 799/2012 ).

En el caso, la trabajadora deduce demanda de reclamación de resolución de contrato por voluntad del trabajador y de reclamación de cantidad frente a la mercantil Conservas Zubieta SL, que resulta parcialmente estimada en la instancia, denegándose la petición de abono de salarios devengados tras la interposición de la demanda, por considerar que la ampliación de la demanda realizada en el acto de juicio supone una modificación sustancial de la demanda.

Interpuesto por la actora recurso de suplicación, la Sala estima en parte la solicitud de revisión del relato fáctico a efectos de incluir en el mismo las cantidades adeudadas a la actora y devengadas después de presentarse de la demanda. Y ello porque la adición a la reclamación inicial de las cantidades que se vayan devengando hasta el acto de juicio es acorde a lo recogido en el art. 85.1 de la LRJS , ya que no se incluyen conceptos distintos a los inicialmente reclamados. La sala resalta que la recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, no obstante lo cual es posible entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse acogido la modificación fáctica instada. Por ello, se estima el recurso, ampliando la condena por salarios de tramitación a las cantidades que se indican en la parte dispositiva.

A la vista de lo expuesto no puede apreciarse la contradicción alegada. En efecto, hay falta de identidad en las acciones ejercitadas en las respectivas sentencias comparadas, dado que en la sentencia de contraste se pedía la extinción del art. 50 ET con la ampliación prevista en el art. 26.3 LRJS , lo cual no es el caso de la sentencia recurrida.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente manifiesta que tratándose de una cuestión de orden público esta sala puede decretar de oficio la nulidad de actuaciones, lo que solicita para el caso de que no prosperase el recurso de casación para la unificación de doctrina como tal. Pero el argumento debe rechazarse porque este recurso está supeditado a la contradicción y solo excepcionalmente puede declararse la nulidad de actuaciones en los supuestos de incompetencia funcional o manifiesta incompetencia material según reiterada doctrina unificada cuya cita es innecesaria por lo constante.

TERCERO

En el segundo punto de contradicción vuelve a combatirse el rechazo por la sala de suplicación de la alegación que, dentro del único formulado en suplicación, y según el escrito de preparación del presente recurso, venía a decir que la sentencia de instancia había acogido planteamientos de la parte demandada de manera extemporánea e inciertos. Pues bien, respecto de este inespecífico extremo, puede decirse que con tal planteamiento se estaría descomponiendo artificialmente el recurso ya que, centrado el debate en si la ampliación de la demanda debió acogerse o no, tal y como en su momento formuló en el recurso de suplicación, con un solo y exclusivo motivo, huelga cualquier planteamiento que, centrado en el mismo debate, venga a constituir otras variadas alegaciones con igual fin.

En cualquier caso, si lo que al parte recurrente propone realmente es la incongruencia de la sentencia de instancia, en tanto que se refiere a la ampliación de la demanda y por otro lado la inadmite, sin que la sala de suplicación aceptara su planteamiento, significa que la parte está alterando el planteamiento del escrito de preparación. Y, a mayor abundamiento, debe apreciarse falta de contradicción con la sentencia de contraste, del Tribunal Constitucional 36/2006, de 13 de febrero (r. 5022/2002 ), porque en el presente caso la sentencia de instancia claramente rechaza la ampliación de la demanda en el fundamento jurídico cuarto, sin que el fallo estimatorio se refiera a dicha ampliación - por ello ahora se formula este recurso-, lo que no acontece en el supuesto de la sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Julia Rodríguez Lebrero, en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1370/2017 , interpuesto por D. Plácido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Valladolid de fecha 27 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 286/2015 seguido a instancia de D. Plácido contra la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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