SAP Las Palmas 426/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2013:2153
Número de Recurso121/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución426/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Octubre de 2013;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1.320/2009) seguidos a instancia de doña Noemi y don Bienvenido, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Montserrat Costa Jou y asistidos por el Letrado don Miguel Rodríguez Ceballos contra la entidad mercantil ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL, parte apelada, representadas en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistidas por el Letrado don Miguel Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de doña Noemi y don Bienvenido debo absolver y absuelvo a la entidad ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, SL, de los pedimentos formulados en su contra. Las costas se devengarán en la forma estipulad en el fundamento jurídico séptimo

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 3 de febrero de 2011, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reiteran los actores y aquí recurrentes como causa de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de 14 de julio de 2003 el hecho de que no se hiciera constar en el mismo la fecha en que el régimen se extinguiría. Se establecía por un plazo de 50 años a partir del momento en que se registrara la declaración de fin obra, lo que aun no se ha cumplido, por lo que el plazo queda indeterminado porque a fecha de transmisión del derecho la obra no se encontraba acabada por lo que es imposible saber la fecha en que se extinguirá. De este modo se constituye a favor de los recurrentes un derecho personal, por tiempo indefinido, lo que por aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998, determina la nulidad del contrato. Nulidad fundada igualmente en el art. 1.300 CC al haberse obtenido el consentimiento mediante dolo ( art. 1269 CC ) y no solo por la omisión de información relevante para su formación, sino según afirman por las circunstancias en que se firmó el contrato pues los actores fueron atraídos a una reunión informativa bajo señuelos varios firmándose el contrato tras soportar muchas horas de despliegue publicitario firmando en el acto documentos de farragosa lectura y difícil comprensión para que les fuera devuelto el ticket del aparcamiento del vehículo que había sido recogido al principio de la reunión.

Este primer motivo de apelación se desestima porque constituye un alegato nuevo no sustentado por los recurrentes en primera instancia como soporte de la nulidad contractual postulada haciendo mera referencia a que se vulnera el art. 3 de la Ley, pero sin alusión alguna a que las obras del complejo no estuvieran acabadas y ello conforme al viejo principio pendiente apellatione nemo innovatur.

No obstante, en el punto segundo de los términos y condiciones del contrato (doc. 3 de la contestación) se hace constar expresamente que la construcción del Resort estaba terminada por lo que el plazo de disfrute de la suite contratada en el club Gran Anfi no quedaba indeterminada ni vulnera el art. 1.7 de la Ley 42/1998 .

Tampoco se sustentaba la nulidad del contrato en la existencia de dolo ( art. 1.269 CC ) alegado extemporáneamente en esta alzada por lo que por iguales razones de interdicción de indefensión de la contraparte ( art. 24 CE ) queda fuera del ámbito de conocimiento y resolución de esta alzada.

SEGUNDO

Alegan también dentro de la nulidad contractual reclamada en su demanda sustentada en vicios de consentimiento que el documento número tres de la contestación a la demanda contiene meros índices, con letras de la A a la G, pero no incorpora el desarrollo de dichos puntos, privando al propio juzgador de la posibilidad de verificar si la información suministrada a los actores daba o no cumplimiento al contenido mínimo que exige el art. 9 Ley 42/98 .

Sin embargo, este motivo de apelación se desestima porque aun cuando fuere cierto que hubo incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de información y omisión de la documentación que debe acompañarse a lo que se refieren los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998 la consecuencia jurídica no sería la nulidad radical del contrato, sino la resolución del mismo en el plazo de tres meses siguientes a su suscripción ( art.

10.2 Ley 42/98 ), sin perjuicio de poder instar la nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 1300 y ss CC si se hubiere suministrado información falsa o actuado dolosamente siempre que se hubiera ejercitado la acción de nulidad en el plazo de caducidad de cuatro años prevista en el art. 1301 CC . Acción de nulidad ya caducada puesto que la demanda se interpuso el 5 de noviembre de 2009 esto es seis años mas tarde de la firma del contrato.

Decíamos en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.013, rollo de apelación Nº 1005/2011 con respecto al cumplimiento del contenido mínimo del contrato ". El artículo 10 LATBI, bajo la rúbrica de "desistimiento y resolución del contrato" se contempla tres acciones distintas, a saber:

  1. ) La acción de desistimiento...

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