SAP Las Palmas 424/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2013:2151
Número de Recurso894/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución424/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Ilustrísimo Sr. Magistrado

Don Carlos Augusto García van Isschot

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2013.

VISTO, ante Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de Juicio Verbal número 413/2012, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia, como demandante de la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A.", parte apelada, representada en la alzada por el Procurador don Javier Sintes Sánchez, bajo la dirección de la letrada doña Ana Valbuena Ordóñez, contra doña Adelaida, parte apelante, representada, en esta alzada, por el procurador doña Carmen Dolores Padilla Nieto, bajo la dirección del letrado don Agustín García Santana Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por "BANCO DE SANTANDER, S.A." contra doña Adelaida, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de 3.002,46 euros al actor, más los intereses correspondientes, todo ello con expresa con condena en costas a la parte demandada." .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, la recurrió en apelación doña Adelaida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la contraparte presentó escrito de oposición, y emplazadas que fueron los litigantes ante la Audiencia Provincial de Las Palmas se personaron en tiempo y forma..

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, siendo ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación de la persona demandada contra la que se han acumulado dos acciones, una, la derivada de su supuesta condición de prestataria del contrato de préstamo mercantil denominado > (de fecha 17 de enero de 2007) con número NUM000, cuyo importe literalmente "se destina a adquisición de bienes de consumo" (documento nº 1 de la demanda, folio 14), cuyas condiciones eran, entre otras, los de pactarse unos intereses de demora del 20% anual, y la otra acción la derivada de aparecer, la misma demandada, como deudora en la denominada > (documento nº 4 y nº 5 de la demanda, folios 28 y 29) por un saldo en descubierto al 18 de enero de 20011 de 501,37 euros y 2,14 euros de intereses de demora al 4% desde el cierre de la cuenta hasta la presentación de la demanda el primero de febrero de 2011,

Se reitera su alegato defensivo de que ella no firmó documento alguno para la solicitud del préstamo personal y que, aunque en el trámite de proposición de la prueba interesó la documental por reproducida, impugnó aquellas firmas que se atribuían a la demandada porque ésta no reconocía su participación en ningún documento de crédito con la entidad que reclamaba. Aduce que negada la autoría de la firma que aparece en el contrato de préstamo incumbía a la parte actora acreditar, conforme al artículo 217.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, que la demandada suscribió de su puño y letra el documento que la demandante quiere hacer valer, especialmente porque no se trata de un documento público, que lo dote de una presunción de veracidad, debiendo la demandante haber pechado con la carga de interesar la pericial correspondiente.

SEGUNDO

No resultó pues hecho controvertido que la demandada había incumplido las condiciones del contrato > y era deodara frente al Banco que reclamaba cuya liquidación obra a los folios 29 a 38. Con respecto a esta obligación no había cuestionamiento de firmas.

Respecto al préstamo personal el Juez a quo consideró que evidentemente eran similares la firma original de la demandada obrante a los folios 60, 66, 67 (emplazamiento judicial, autorización a su nieta y el documento nacional de identidad) con la que figura al dorso del contrato nº 1 de la demanda (folio 15 vuelto). Ello es así, la semejanza es muy llamativa.

Ahora bien aunque pueda en derecho sostenerse eficazmente la tesis, en que la demandada insiste, de que a ella no le incumbía demostrar la falsedad de la firma obrante al documento privado, agravada tal circunstancia por el hecho de que no se admitió su interrogatorio en el juicio (aunque la parte actora recurrió en reposición contra tal denegación, no reprodujo tal petición en segunda instancia), no es menos cierto que hay un hecho que no ha sido negado por la parte demandada en su contestación y que no tiene que ver con la firma dubitada, cual es el de que las anotaciones contables no impugnadas reflejan los movimientos en una cuenta número NUM000 a nombre de la demandada y abonos de cuotas efectuados por la demandada entre el 13 de abril de 2007 y el 13 de junio de 2010 ascendentes a 5.099,20 euros.

Alcanzar la misma convicción probatoria que se formó el Juez a quo, lo permite una valoración global del conjunto probatorio relatado, en conjunción con la veterana jurisprudencia sobre el valor de los documentos privados incorporados a la causa, cuya falta de reconocimiento de su autenticidad por aquellos a quienes afecta, no le priva íntegramente de valor probatorio, y sobre que dicho reconocimiento no es el único medio de acreditar su legitimidad,...

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