SAP Castellón 371/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2013:951
Número de Recurso370/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 370 de 2013

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castellón

Juicio incidente concursal número 353 de 2010

SENTENCIA NÚM. 371 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinte de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de marzo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio incidente concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 353 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendido por el Sr. Letrado de la Admón. de la Seguridad Social, y como apelados la Administración concursal (no personado en esta alzada) y Cerámicas Gaya, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Javier Falomir Maristany.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Administración Concursal, contra CERÁMICAS GAYA S.A. y contra El Estado Español representado por la Tesorería General de la Seguridad Social, debo acordar y acuerdo rescindir por ineficacia la escritura pública de constitución de hipoteca de fecha 25 de agosto de 2008 (protocolo 31170) y posterior escritura de 1 de junio de 2009 (protocolo 2150, sobre la finca de Onda nº 39512, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Vila-Real 2. ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas en primera instancia.

Se dio traslado a las partes contrarias, que no presentaron escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 20 de junio de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de junio de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de septiembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó, en el incidente promovido por la Administración Concursal de Cerámicas Gaya SA, la acción de reintegración ejercitada por la parte demandante respecto de la constitución por la concursada, en escritura de 25 de agosto de 2008, novada en parte por la de 1 de junio de 2009 (que, en esencia, amplió de doce a dieciocho meses el plazo para el pago), de hipoteca sobre una finca de su propiedad en garantía del pago de la deuda que mantenía con la Seguridad Social y, consecuentemente con dicha estimación, acordó la rescisión del acto de constitución de la garantía.

La parte apelante pide que en esta alzada se acoja la pretensión desestimatoria que dedujo en la instancia frente a la demanda y se rechace la acción de rescisión exitosa en el primer grado de la jurisdicción.

Las partes apeladas, mercantil concursada y administración concursal, no han formulado alegaciones.

SEGUNDO

No es controvertido que mediante escritura pública otorgada el día 25 de agosto de 2008 Cerámicas Gaya SA constituyó garantía hipotecaria sobre la finca de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad num. 2 de Villarreal con el numero 39.512, en garantía del pago de una deuda que con la Tesorería General de la Seguridad Social mantenía por importe de 310.157,45 euros, generada en los meses de marzo a mayo de 2008. La administración acreedora había concedido a la mercantil deudora un aplazamiento de doce meses para el pago. Mediante la escritura de 1 de junio de 2009 se modificó en parte el previo acuerdo para ampliar de doce a dieciocho meses el plazo para el pago (folios 11 y ss y 21 y ss).

Tampoco es controvertido que el concurso de la mercantil fue declarado por Auto de 23 de octubre de 2009 y, por lo tanto, en los dos años siguientes al otorgamiento del acto del que se pide la rescisión.

El juez de instancia ha basado su acuerdo de rescisión en el art. 71.1 en relación con el art. 71.3.2 de la Ley Concursal . Con arreglo a estos preceptos, son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta y se presume, admitiendo prueba en contra, que concurre perjuicio patrimonial cuando se trate de la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes.

En el presente caso, partiendo de que no hay controversia sobre los antecedentes de hecho a que se acaba de hacer referencia, discrepa la recurrente de la...

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