SJPII nº 1 56/2015, 7 de Abril de 2015, de Toledo

PonenteJUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
ECLIES:JPII:2015:156
Número de Recurso177/2013

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00056/2015

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

CONCURSO 177/2013

INCIDENTE DE RESCISIÓN 3

En Toledo a 7 de abril de 2015.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 3 de incidente concursal instados por la administración concursal de Rodríguez París SL contra la concursada Metaltalavera SL y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

1- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba que se declare la rescisión de la hipoteca mobiliaria suscrita el 7 de febrero de 2012, que se dejen sin efecto las obligaciones dimanantes para la concursada , que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y que se ordene la cancelación de cuantos asientos hayan producido la citada hipoteca en el registro de bienes muebles y costas.

2- Rodríguez París SL representada por D. José Luis Vaquero Delgado se allanó a la demanda y la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1- 1- La Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que es de aplicación el art 71.5 de la LC que dispone : " En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:1º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica." Sobre la el concepto de crédito de derecho público nos puede servir la interpretación de la mención del art 91.4 de la LC " demás de derecho público " que hace la STS 16 de julio de 2013 La ubicación sistemática de esta mención a los " demás (créditos) de derecho público ", a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada " así como los créditos de la Seguridad Social ", permite equiparar la referencia completa a "(l) os créditos tributarios y demás de Derecho público" con la contenida en el art. 5.2 Ley General Presupuestaria (LGP) a los " derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal ", que comprende " los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas ". De este modo, los " demás créditos de derecho público " mencionados en el art. 91.4º LC son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas.

2- Sobre este tema la SAP de Castellón de 20 de septiembre de 2013 " Se trata de decidir si, con arreglo al texto legal que acaba de exponerse, introducido en la LC por el art. 8.2 de la reforma operada por el RD Ley 23/2009, el crédito garantizado en el presente caso, ostentado por la Tesorería General de la Seguridad Social, es de derecho público y por ello la constitución de la garantía está legalmente blindada...

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