SAP Alicante 531/2013, 21 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2013:3394
Número de Recurso127/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2013
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 531/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1173/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Camilo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr/a. Almira Estañ, y como apelada la parte demandada Doña Estefanía, representada por el Procurador Sr/a. Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Serrano Román.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29/6/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Minguez Valdés en nombre y representación de D. Camilo contra Doña Estefanía, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 127/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/10/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso el apelante impugna la resolución de instancia por considerar que incide en error en la valoración de la prueba, especialmente en cuanto a la prueba documental, tanto la pública como la privada obrante en autos, al desestimar en el fundamento jurídico tercero la acción negatoria de servidumbre, fundando tal desestimación en la interpretación que la misma realiza de los documentos públicos y privados aportados por ambas partes litigantes, concretamente el documento número 1 de la demanda y los números 1 y 2 de la contestación.

Pues bien, no existe es error en la valoración de la prueba, aunque más bien deberíamos decir en la interpretación de dicha documental pública y privada constituida por: el documento privado de división material y liquidación de fecha 19 de junio de 1974, la escritura pública de división material y donación de bienes de 5 de junio de 1975, y el documento privado paralelo a esta última también de 5 de junio de 1975.

En el primero de los documentos citados se procede a la efectiva división material del cuaderno particional de fecha 18 de abril de 1967, y en lo que aquí nos interesa, y entre los numerosos lotes correspondientes a los hermanos litigantes se incluyó la atribución en común y proindiviso en la zona de levante de la casa de la finca " DIRECCION000 ", de una superficie de 2483 m 2, en concepto de ensanches. Esta atribución en copropiedad, se reflejó expresamente en el plano acompañado a dicho documento. De este modo las fincas quedaron divididas y adjudicadas.

Sin embargo, en el escritura pública de división material y donación de bienes de fecha 5 de junio de 1975, cuya intención esencial era elevar a documento público el precitado del año 1974, en orden a obtener la correspondiente inscripción registral de las correspondientes adjudicaciones, la finca atribuida al demandante se describe diciendo que ocupa toda una extensión superficial de 2430 m 2, entre los que incluye 2000 m restantes de ensanches a los cuales tiene derecho de paso y utilización así como a sacar agua de los dos aljibes existentes en los mismos en favor de la finca adjudicada a doña Estefanía, su hermana.

En esta escritura pública, además, se produjeron otras modificaciones sensibles del precedente documento privado del año 1974: como la adjudicación a la madre de la plena propiedad de las fincas descritas en los números diez y once sujetas a reserva del artículo 811 del código civil ; también se extinguen otros condominios con la madre y su hermano, aparte del litigioso.

Por otro lado, el documento privado de la misma fecha que la anterior escritura y firmado a la par con la misma, ciertamente como dice la parte recurrente, se refiere exclusivamente a las fincas objeto de reserva del artículo 811 del código civil, respecto de las que se manifiesta la voluntad de los firmantes de mantener la eficacia del denominado cuaderno particional de fecha 19 de junio de 1974.

Partiendo de estos hechos, conviene recordar que por principio general la elevación a documento público de un contrato privado no altera lo pactado en éste salvo que expresamente conste novación como dice el Art. 1224 C.C ., que proclama: "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero". Y la razón es muy simple: la forma de los contratos no es requisito esencial salvo los casos legalmente previstos, lo que indica que la forma pública no supone un nuevo consentimiento necesario para la eficacia y validez de lo convenido.

Por otra parte, es sabido que el valor y eficacia probatoria de un documento publico no se extiende al contenido del mismo y las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, desde el momento en que la veracidad intrínseca de estas ultimas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, dado que tal medio probatorio, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia del TS contenida, entre otras muchas, en sus sentencias de 24 de octubre de 2000 ; 4 de febrero de 1994 y 24 de enero de 1995, no tiene prevalencia sobre las demás.

En este sentido nos dice la STS de 14 de diciembre de 2005 que "el precepto se refiere a "las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato", o, como dice la jurisprudencia, al contrato reproductivo o de fijación jurídica, sin otra significación o finalidad que la de un medio o reconocimiento de un acto o contrato preexistente" ( SS 6 de junio de 1.969, 16 de febrero de 1.990 ), "o dar constancia al negocio primordial o conferirle certeza o claridad" ( SS 19 de noviembre de 1.974, 5 de febrero de 1.981, 23 de junio de 1.983 ), y no comprende, en cambio, las escrituras que tienen por objeto desvirtuar otra anterior (artículo 1.219), ni las denominadas "dispositivas" (artículo 1.218). Y ello es así porque el contrato de préstamo se perfeccionó, nació a la vida jurídica, con la escritura pública, -en la que se manifestó el consentimiento, como concurrencia de voluntades:"cum sentire"-, y la entrega de la cosa (dado el carácter real del contrato conforme al artículo

1.740 del Código Civil ), por lo que hasta entonces no existía un convenio vinculante que reconocer o fijar. Sin embargo, y con independencia de la posible aplicación del precepto a situaciones que guardan una cierta similitud, a lo que ha sido...

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