STSJ Canarias 401/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2013
Fecha18 Marzo 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lorenza, representada por el Letrado D. Fernando Toribio Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 16/08/2010 dictada en Autos nº 715/09 sobre SEGURIDAD SOCIAL - VIUDEDAD promovidos por Dª Lorenza contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Abel y la actora convivieron en la Urbanización Copherfam desde junio de 1980 hasta el fallecimiento de D. Abel ocurrido el 17/12/2006.

Segundo

Mediante sentencia de fecha 12/9/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta ciudad, en autos 24/2005, se acordó el divorcio del matrimonio formado por Abel Y Sacramento, aprobando así mismo el convenio regulador del divorcio de fecha 25/5/2005.

Tercero

A partir de dicha fecha, D. Abel, a través de diversos amigos en Argentina, o por escrito, intentó legalizar, sin éxito, el divorcio obtenido en España en Argentina.

Cuarto

La actora solicitó la concesión de prestación de viudedad el 19/1/07.

Quinto

El INSS, mediante resolución de 11/1/2007, denegó la prestación de viudedad por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento.

Frente a dicha resolución la actora presentó reclamación previa el 12/2/07.

Sexto

Con fecha 12/1/2008 la actora solicitó de nuevo prestaciones de viudedad.

Séptimo

El INSS, mediante resolución de 22/1/08, denegó la prestación por no haber tenido hijos comunes con el causante fallecido antes del 1/1/08 de acuerdo con la DA 3ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 27/2/08.

Octavo

La actora con fecha 30/12/08 y 23/2/2009 solicitó de nuevo la concesión de prestación de viudedad. El INSS, mediante resolución de 2/1/09 y 9/3/2009, respectivamente, resolvió cancelar el expediente administrativo, indicando haberse ya agotado la vía administrativa previa mediante resolución de fecha 22/1/08.

La actora interpuso reclamación previa el 23/2/2009.

Noveno

Mediante escrito de fecha 9/1/2003 Abel y la actora solicitaron del Ayto de Las Palmas su inclusión en el registro municipal de Uniones Civiles no matrimoniales.

Décimo

La actora presenta un historial de esterilidad, y fue intervenida en febrero de 1990 por tumoración anexial.

Undécimo

La demanda se presentó el 25/6/2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la excepción de modificación sustancial de la demanda y la de caducidad de la acción, opuestas ambas por el INSS, y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lorenza, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN DE VIUDEDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad gestora.

CUARTO

El 18/02/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 14 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra Lorenza, que desde junio de 1980 había convivido more uxorio como pareja de hecho estable con D. Abel, divorciado de su esposa en virtud de sentencia firme dictada el 12/09/05, impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó la pensión de viudedad derivada del fallecimiento del Sr. Abel, acaecido el 17/12/06, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, fundando tal pronunciamiento en que no concurría una situación de imposibilidad legal de contraer matrimonio con anterioridad al óbito del causante conforme a la Disposición Transitoria 10ª.2 L 30/81 que permitiese el acceso a la prestación de muerte y supervivencia reclamada, y tampoco se daba el requisito exigido por la Disposición Adicional 3ª L 40/07 de tener hijos comunes con el finado para ser acreedora de la pensión.

Frente a la anterior sentencia, la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación.

El primero de ellos, por la vía del Art. 191.b LPL, pretende la revisión de los hechos probados con el siguiente alcance:

  1. Adicionando al ordinal tercero, en el que se indica que a partir de la fecha de obtención de la sentencia de divorcio, D. Abel intentó sin éxito por escrito y a través de diversos amigos en Argentina legalizar en dicho país el divorcio obtenido en España, un nuevo inciso en el que se diga que ello fue así "ya que D. Abel y Dª Sacramento se habían casado en Argentina y es en ese país donde consta inscrito el matrimonio. Es ante esa situación no imputable a Abel y requisito sine qua non para poder contraer matrimonio cuando le sobreviene la muerte";

  2. Añadiendo al hecho probado décimo, en el que se deja constancia del historial de esterilidad de la demandante y su intervención en 1990 de una tumoración anexial, la expresión de que tal circunstancia "le ha imposibilitado indefectiblemente para poder tener hijos pese a haber querido tenerlos con todas sus fuerzas"

Los otros dos motivos, de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c del artículo 191 LPL, denuncian la infracción de los Arts. 160 y 174 LGSS, en relación con la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/07 y la Disposición Adicional 10ª.2 L 30/81 y en conexión con el Art. 14 CE .

La entidad gestora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa...

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