STSJ Canarias 392/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2013
Fecha18 Marzo 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José, representado por el Letrado D. Fernando Dávila Martín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 2/04/12 dictada en Autos nº 93/12 sobre DESPIDO promovidos por D. Carlos José contra pan Precocido de Fuerteventura SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, en la actividad de Panadería, con una antigüedad de 19 de septiembre de 2008, con la categoría de Oficial de 1ª, y con un salario diario, incluido prorrata de pagas extras, de 50,05 euros brutos.

(Bloque de documentos aportados por la mercantil demandada con el nº 8 de su ramo de prueba)

Segundo

La empresa demandada hizo entrega al actor, el día 27 de enero de 2012, de escrito de igual fecha, por el que le comunicaba que procedía a su despido disciplinario. El contenido de dicho escrito es el siguiente:

"El pasado día 25 de enero 2012, a la finalización de la jornada laboral, que ese día fue a las 12,30

h., y en las inmediaciones del centro de trabajo, esperó junto con su otro compañero Marcelino al también compañero Edemiro y mientras Marcelino agredía a su compañero Edemiro con una barra de hierro que ambos habían sustraído previamente del centro de trabajo, Vd. se encontraba dentro del vehículo, del que momento antes se había bajado Marcelino, y presenció la brutal agresión sin intervenir para evitarla, adoptando una actitud pasiva y de tácita aquiescencia.

A consecuencia de la agresión a su compañero de trabajo, éste tuvo que ser evacuado en una ambulancia y asistido de diversas heridas en el Hospital General de la Seg. Social.

En los vestuarios de la Empresa tanto Vd. como Marcelino observaron que Edemiro poseía cierta cantidad de dinero, esperando al mismo justo a la salida del trabajo, agrediéndole con la finalidad de sustraerle el dinero como así fue. Las agresiones físicas causadas a su compañero de trabajo hacen absolutamente inviable la normal convivencia del personal en el seno de la empresa, entre los que debe regir ineludiblemente el mutuo respeto y armonía.

Por tanto: Esta Empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Régimen Sancionador de la "Resolución de 23 de septiembre de 1998 de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la publicación del Acuerdo Marco en materia de derogación de la Reglamentación Nacional del Trabajo en la Industria de la Panadería (Orden de 12 de julio de 1946), esta Empresa considera que los hechos cometidos como es la actitud pasiva de la agresión a un compañero de trabajo y la sustracción de material de la Empresa (la barra de hierro) son constitutivos de FALTA MUY GRAVE, sancionados en el artículo 3 del mismo texto legal en relación con el artículo 54.2 c ) y g) del R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo con DESPIDO DISCIPLINARIO .

Por lo que esta Empresa le comunica su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de hoy."

(Documento nº 5 de los aportados por el actor en el acto del juicio)

Tercero

El día 25 de enero de 2012, el actor, finalizada su jornada laboral en la empresa demandada, abandonó el centro de trabajo en compañía de Marcelino, empleado también de dicha empresa, en un vehículo propiedad de este último, que era quien conducía el mismo, encontrando poco después a otro compañero de trabajo, Edemiro, que se dirigía a pie camino en dirección a El Matorral.

El conductor, Marcelino, detuvo el vehículo y se bajó del mismo, mientras el actor permanecía en su interior.

A continuación, Marcelino comenzó a agredir a Edemiro con una barra de hierro que había cogido en el centro de trabajo, de unos 40 ó 50 cms. de largo, y que llevaba oculta entre su ropa, golpeándole con dicho instrumento durante varios minutos hasta que la intervención de una tercera persona, que circulaba en su vehículo por la zona donde se produjo la agresión, puso fin a la misma.

Mientras se llevó a cabo la agresión, el actor permaneció en el interior del vehículo, observando cómo se producía la misma, sin intervenir, hasta que, con la irrupción de aquella tercera persona, el actor se bajó del vehículo y le pidió a Marcelino que dejara de golpear a su víctima dado que no quería tener problemas, a lo que el agresor accedió, subiendo ambos al vehículo y abandonando el lugar.

(Valoración de las declaraciones del testigo Edemiro efectuadas en el acto del juicio y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario -documentos nº 2 de los aportados por la entidad mercantil demandada y 6 de los aportados por el actor, dentro de sus respectivos ramos de prueba-)

Cuarto

Como consecuencia de la agresión sufrida, Edemiro sufrió tres heridas en el cráneo, sobre coleecionesepicraneal (chichones) en zona parietoccipital izd., temporoccipital izd., occipital, escoriasiones, y eritemas varios en piel muslo izd., permaneciendo de baja por Incapacidad Temporal desde el 26 de enero de 2012 al 13 de febrero de 2012.

(Parte de lesiones emitido por Dª Custodia, médico del Servicio Canario de la Salud, y parte médico de baja, aportados por la entidad mercantil demandada como documentos nº 5 y 6 dentro de su ramo de prueba)

Quinto

El 27 de enero de 2012, el actor firmó, expresando su disconformidad, un documento conteniendo finiquito de la relación laboral, por importe de 61,44 euros brutos, correspondiente a vacaciones no disfrutadas.

(Bloque nº 8 del ramo de prueba de la demandada)

Sexto

El actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

(Cuestión no controvertida)

Séptimo

Celebrado el acto de conciliación en fecha 23 de febrero de 2012, el mismo concluyó con el resultado de "intentado sin efecto". (Papeleta presentada el día 31 de enero de 2012)

(Documento obrante al folio 17 de los autos)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlos José contra la entidad Pan Precocido Fuerteventura, S.L.y FOGASA declarando la procedencia del despido efectuado, ABSOLVIENDO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 18/01/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el siguiente 7 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Carlos José impugnó judicialmente el despido disciplinario de que fue objeto por parte de su empleadora, Pan Precocido Fuerteventura SA, con efectos desde el 27/01/12, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario sentencia desestimatora de la demanda por la que la medida extintiva se calificó como procedente, fundando tal pronunciamiento en que la conducta del trabajador que la había motivado era constitutiva de una infracción laboral tipificada legal y convencionalmente como muy grave en los artículos 54.2.c ET y 3 del Acuerdo marco en materia de derogación de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria de Panadería.

Frente a la anterior sentencia el trabajador formaliza recurso de suplicación estructurado en dos motivos de impugnación. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 LRJS, pretende la sustitución del hecho probado tercero, en el que se describe la conducta determinante de su despido disciplinario que judicialmente se ha considerado acreditada, por el siguiente texto alternativo: "El actor únicamente acompañaba a uno de los participantes en la riña una vez finalizada la jornada de trabajo en el vehículo de aquél para regresar a casa como lo hacía tantas otras veces. Así, cuando sin mediar palabra aquel bajó del coche y comenzó la discusión y posterior agresión al Sr. Edemiro, el actor intervino solicitando que depusiera en su actitud y acciones, para posteriormente mediar junto con un tercero e intentar finalizar la situación creada a causa de la disputa".

El segundo, de censura jurídica, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción del Art. 54 ET .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o...

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