STSJ Canarias 430/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013
Número de resolución430/2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1585/2012, interpuesto por la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y TALHER, S.A., frente a Sentencia 000078/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 440/2011en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Felix, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, MINISTERIO FISCAL, LA ESPONJA DEL TEIDE S.L., TALHER, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL DEL ESTADO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 15/03/2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios formalmente por cuenta de la empresa TALHER, S.A. con antigüedad de 02.01.2009, salario día de 45,32 euros brutos y categoría profesional de limpiador (no contradicho antigüedad y categoría, y el salario conforme al III Convenio Unico del Personal Laboral de la CCAA). El actor percibía su salario mediante transferencia bancaria a final de mes (conforme).

El actor venía trabajando inicialmente para la empresa, ESPONJA DEL TEIDE, S.L. siendo subrogado en fecha 19.10.2010 por la demandada TALHER, S.A. La relación laboral se instrumentó inicialmente a través de un contrato de trabajo de duración determinada transformándose en indefinida en fecha 01.07.2009.

(conforme y folios 846 a 858).

SEGUNDO

En fecha 17.08.2011, la demandada TALHER, S.A. comunicó al actor mediante burofax su decisión de rescindir su contrato con fecha 13.08.2011. La carta tiene el siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a rescindir su contrato y prescindir de sus servicios a partir del 13.08.2011, por lo que con esa fecha causará baja a todos los efectos.

Esta decisión viene motivada e impuesta por exigencias del cliente descritas en el contrato entre la Dirección General de Puertos de fecha 18 de octubre de 2010, así como en pliego técnico para el año 2011. Son las nuevas condiciones del servicio las que motivan la optimización de los recursos humanos, circunstancia en la que esta parte no ha tenido nada que ver por no haber participado en la elaboración del pliego ni haber sido consensuado con el cliente cualquier modificación de los trabajos a realizar.

En el citado pliego, el cliente establece que en el centro Puerto de Las Nieves donde usted presta sus servicios, el número de horas de servicio solicitado es de 50 horas semanales. Sin embargo, las horas realizadas por el personal adscrito a dicho centro son de 80 horas semanales; de las que usted realiza 40 horas. Después de analizar con detenimiento la organización de la plantilla y ante la imposibilidad de que usted siguiera prestando sus servicios con la misma jornada y horario que venía realizando hasta el momento, con fecha 10 de noviembre de 2010 la empresa adopta una medida para toda la plantilla que presta servicios en el centro con el fin de que la misma sea equitativa y evitando discriminaciones. Esta medida, consistente en la reducción de jornada de los trabajadores de 40 horas/semanales a 24 horas/semanales con el fin de dar cumplimiento a las especificaciones del pliego (50 horas/semanales), fue denunciada por la totalidad de los trabajadores viéndose la empresa en la obligación de restituir las jornadas de 40 horas semanales volviéndose a generar un desequilibrio organizativo y económico respecto a las especificaciones del pliego que rige la contratación. Por todo lo expuesto y en aplicación de la antigüedad inversa usted es el trabajador del centro con menos antigüedad, y por ello es afectado por esta medida, al existir un sobredimensionamiento de la plantilla conforme a las horas de trabajo efectivo estipuladas en el. pliego, y contratadas y abonadas.

Por todo lo expuesto, existe una necesidad, objetivamente acreditada, de proceder a la reorganización de los recursos humanos y de los puestos de trabajo y ello por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

La liquidación correspondiente a la extinción de su contrato se encuentra a su disposición.

La empresa reconoce la improcedencia del despido (al tener un componente indemnizatorio superior al despido objetivo) y se pone en su conocimiento que, al amparo de lo previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa ingresará en el Juzgado la cantidad que le corresponda en concepto de indemnización correspondiente a su despido producido el día 13.08.2011, reconociendo la improcedencia del citado despido y la indemnización ascendente a 4.042,00 Euros".

(folios 924 y 925).

QUINTO

El actor, desde el inicio de su relación laboral, ha venido prestando sus servicios en las instalaciones del Puerto de las Nieves de Agaete, pertenenciente a la Dirección General de Puertos de la Consejería de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial del Gobierno de Canarias (conforme).

SEXTO

La empresa TAHLER, S.A. fue adjudicatoria provisional del contrato administrativo de servicio de limpieza y gestión de desechos marpol de los puertos gestionados por la Dirección General de Puertos en fecha 15.02.2010 (folios 827 a 829). La adjudicación definitiva del contrato fue en fecha 15.02.2011 (folios 877 a 879).

Dicho contrato administrativo está regido por el pliego de prescipciones técnicas que obra en autos y que se da íntegramente por reproducido ( folios 818 a 825).

En virtud de este contrato, la empresa TAHLER, S.A. se obliga a prestar servicios de limpieza durante 50 horas semanales en el Puerto de las Nieves (folio 815 y 874).

SEPTIMO

El actor y su compañero D. Teofilo, cuando prestaban servicios para la ESPONJA DEL TEIDE, S.L. desempeñaban sus tareas en una jornada semanal de 40 horas semanales, de lunes a viernes y en horario de 7:00 a 15:00 horas y con centro de trabajo en el Puerto de Agaete.

En el mes de mayo de 2010 los dos trabajadores pasaron a prestar sus servicios con el siguiente horario: de 7:00 a 14:00 y de 16:00 a 20:00 horas, de lunes a domingo, librando por completo la siguiente semana.

En fecha 13.11.2010, por la empresa TALHER,S.A. se notificó a ambos trabajadores carta acordando modificar su jornada y horario de trabajo, con efectos a partir del 30.11.2010.

Impugnada judicialmente tal modificación en fecha 24.11.2010, el juzgador declaró injustificada la decisión de la empresa reconociendo el derecho de los actores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo. La sentencia adquirió firmeza en fecha 21.06.2011.

(Conforme y sentencias firmes dictadas en procedimientos nº 469-10 y 468-10, folios 830 a 833 y 841 a 845).

OCTAVO

En el desempeño de sus funciones, el actor, no solamente ha realizado las tareas propias de limpieza, sino también de mantenimiento, como pintura, fontanería, y siempre en el Puerto de las Nieves (declaración testifical de D. Darío, oficial de Puertos del Gobierno de Canarias).

NOVENO

Desde la fecha de la subrogación y en el ejercicio de las funciones anteriores, el actor estaba bajo las órdenes directas de D. Darío, oficial de Puertos del Gobierno de Canarias, sin que hubiera presencia de algún responsable de la empresa TALHER, S.A., siendo el actor quien hacía una lista del material que iban a necesitar, realizando D. Darío el correspondiente pedido, solicitando el actor en primera instancia sus vacaciones a D. Darío (declaración testifical de D. Darío y de D. Teofilo y de Dña. Zaira ).

Mientras que el actor prestó servicios para LA ESPONJA DEL TEIDE, S.L., una responsable de esta empresa llamada Mavi, que tenía presencia física en el puerto, era quien organizaba su trabajo (declaración testifical de D. Teofilo ).

DECIMO

El actor interpuso en fecha 2.04.2011 demanda de cantidad contra la empresa TALHER, S.A. en reclamación de 3.059,70 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjucios ocasionados por la modificación sustancial de fecha 10.11.2010 declarada injustificada (folios 919 a 921).

UNDÉCIMO

La parte actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODECIMO

La actora interpuso la correspondiente reclamación previa ante la Consejería en fecha

5.09.2011, celebrándose conciliación ante el SEMAC en fecha 16.09.2011.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Felix frente a TALHER, S.A., CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, LA ESPONJA DEL TEIDE, Ministerio Fiscal y FOGASA, sobre despido en vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) y cesión ilegal de trabajadores, debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal del actor entre TALHER, S.A. y la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, declarando la improcedente del despido del actor producido el

13.08.2011 y habiendo optado el demandante por integrarse en dicha CONSEJERIA, condeno a la misma a que en el término de cinco días contados desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante a iguales...

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