SAP Sevilla 207/2013, 9 de Mayo de 2013

PonenteVICTOR JESUS NIETO MATAS
ECLIES:APSE:2013:2668
Número de Recurso9018/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2013
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

10 Or12-9018

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1912/10

Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla

Rollo de Apelación: 9018/12-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 9 de mayo de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1912/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 12 de julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada por PGN 1994 INGESISTEMAS AUDIOVISUAL S.L vs. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. declaro la NULIDAD del Contrato Marco De Operaciones Financieras suscrito por las partes litigantes en fecha 2 de Agosto de 2.007, así como los Anexos I y II y Suplemento de la misma fecha y la confirmación del contrato vinculado de Swap Apalancado de fecha 4 de Octubre de 2.007, suscritos por las partes, y de cualquier convenio derivado de los anteriores, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones económicas realizadas durante el período de vigencia de los mismos, más los intereses devengados por las sumas resultantes al tipo legal computado desde el momento de su liquidación, conforme a lo que se determine en ejecución de Sentencia, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la pretensión de los actores dirigida a obtener la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés que se instó por vicio de consentimiento invalidante, no por el argumento esgrimido sino porque no existe causa lícita en el contrato. Recurre en apelación la demandada que reitera la no existencia de error como vicio invalidante del consentimiento, la incongruencia de declarar la nulidad del contrato por motivo distintito del solicitado, por faltas de causa cuando lo pedido era por vicio en el consentimiento, y además por la existencia de causa negocial.

SEGUNDO

Como ya dijéramos en recientes sentencias de 25 de abril y de 7 de febrero de 2013 que a su vez se remite a otra de esta Sala de 1 de diciembre de 2011 : "el contrato de permuta financiera de tipos de interés ("swaps") es un contrato aleatorio e imprevisible por el cual respecto de una cantidad nominal previamente pactada se cargaran o adeudaran al contratante por la entidad bancaria determinadas cantidades atendiendo a la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés. Teóricamente así definido ese contrato puede ser suscrito por el interés de la entidad bancaria de garantizar sus propias operaciones crediticias concedidas a interés variable, en segundo lugar por el propio interés del prestatario de garantizar que los intereses variables que ha de abonar por prestamos que ya le han sido concedidos no le perjudiquen en sus oscilaciones al alza, por último también puede ser convenido ese contrato exclusivamente como contrato aleatorio basado en una cuestión futura no previsible de forma certera".

TERCERO

En su escrito rector, el demandante, pedía que se declarara la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés ("swaps"), basando tal pretensión únicamente en la existencia de error que invalidaba del consentimiento. Refuta y rechaza la sentencia apelada dicha pretensión, con sólidos y razonados argumentos, a lo que después se volvera, que esta sala comparte y refrenda plenamente, pero añade que el contrato no pueden considerarse válido, por no concurrir causa lícita.

Pues bien, esta decisión y argumentación judicial, claramente se aparta de la fundamentación tanto fáctica como jurídica, que como causa de pedir había sido expresamente esgrimida por el actor como base de su demanda, e incurre por lo tanto, en el vicio de incongruencia extra o ultra petita sancionado y que a su vez entraña una vulneración de los principios de rogación y dispositivos que rigen nuestro sistema procesal, originando con ello una efectiva indefensión a la parte demandada, ya que, al contestar la demanda, nada pudo alegar en orden a rebatir o refutar el fundamento, que por propia iniciativa aplica el Juzgador, a fin de anular el contrato impugnado por el actor. A mayor abundamiento conviene, no obstante, analizar esa omisión que fundamenta la sentencia apelada.

CUARTO

Tanto la jurisprudencia como la doctrina desde antiguo vienen distinguiendo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1981 señala que "aun operando en el campo de la causa concreta del contrato ésta ha de ser separada del móvil meramente individual y oculto que abriga cualquiera de los otorgantes de lo que es propiamente el móvil incorporado a la causa y como tal integrado en el acuerdo bilateral, ya que por mucho que se acentúe el aspecto o criterio subjetivista siempre será menester, para llegar a causalizar una finalidad concreta que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder, y en consecuencia para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en...

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