STSJ Galicia 4700/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4700/2013
Fecha22 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0005187

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000195 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001017 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO Recurrente/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Torcuato

Abogado/a: JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintidos de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000195 /2011, formalizado por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia número 757 /10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001017 /2010, seguidos a instancia de Torcuato frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Torcuato presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 757 /10, de fecha doce de Noviembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Torcuato, nacido el día NUM000 de 1.951 y DNI NUM001, figura afiliado al Régimen Especial del Mar con el número NUM002 .

Segundo

El día 1 de julio de 2.010, tuvo entrada en la Dirección Provincial del ISM escrito de D.

Torcuato solicitando el reconocimiento de pensión de jubilación.

El día 27 de julio de 2.010, la Dirección Provincial del ISM dictó resolución denegando a D. Torcuato pensión de jubilación en los siguientes términos:

No acreditar la edad legal de jubilación exigida una vez aplicados los coeficientes reductores de la edad de jubilación.

No estar en situación de anticipar la edad de jubilación por no haber estado afiliado al Montepío Nacional con anterioridad al 1 de agosto de 1.970.

Tercero

Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa fundada en que según el propio certificado del cálculo del coeficiente reductor de la edad de jubilación realizado por el ISM, en fecha 17 de junio de 2.010, el resultado es de 6 años del coeficiente reductor.

La reclamación previa fue desestimada, mediante resolución de fecha 8 de septiembre de 2.010 por: No quedar acreditado que realizara los trabajos correspondientes a las actividades que integran el servicio portuario básico de carga, descarga y trasbordo de mercancías.

Efectuada consulta con la Autoridad Portuaria de Vigo, ésta ha informado que la sociedad cooperativa Cotrasví no tiene habilitación alguna para el ejercicio de actividad.

Cuarto

El demandante desde 1.994, viene prestando servicios para la empresa COTRASVI realizando labores que encarnan la estiba, desestiba de buques dentro del tráfico comercial.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda que sobre pensión de jubilación, ha sido interpuesta por D. Torcuato, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le reconozca su pensión de jubilación con fecha de efectos de 1 de julio de 2.010, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

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