STSJ Galicia 2587/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:3129
Número de Recurso2659/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2587/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0006225

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002659 /2015 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 1241/2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO SOCIAL MARINA

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COTRASVI", Baltasar ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL,,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,, JOSE MANUEL LEMOS VAZQUEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 2659/2015, formalizado por la Letrada Dª FÁTIMA ROSENDE BAUTISTA, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL MARINA, contra la sentencia número 276/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1241/2014, seguidos a instancia de D. Baltasar frente al INSTITUTO SOCIAL MARINA la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COTRASVI", siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Baltasar presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL MARINA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COTRASVI", siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- El demandante D. Baltasar, nacido el día NUM000 de 1953 y con D.N.I. número NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con el número NUM002 / Segundo.- Con fecha 10 de octubre de 2014 el actor solicitó del Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social pensión de jubilación, que le fue denegada mediante resolución de fecha 31 de octubre con fundamento en que, por lo que aquí interesa, no acreditaba la edad de jubilación una vez aplicados los coeficientes reductores./ Tercero.- Contra la anterior resolución interpuso el actor el día 19 de noviembre reclamación previa alegando que había trabajado para COTRASVI durante 19 años y 10 meses como estibador portuario y por tanto debía aplicársele un coeficiente reductor del 0'30%, reclamación que le fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 25 de noviembre en base a que no quedaba acreditado que hubiese realizado actividades de estiba y desestiba y COTRASVI no tenía habilitación para el ejercicio de dicha actividad./ Cuarto.- El actor prestó servicios como estibador portuario en el puerto de Vigo durante 380 días entre el 5 de diciembre de 1994 y el 2 de abril de 1996 y 6.724 días entre el 13 de mayo de 1996 y el 9 de octubre de 2014, por cuenta de COTRASVI Sociedad Cooperativa Gallega, sociedad dedicada a la estiba y desestiba de buques de buques y que año tras año desde 1998 al menos vino siendo contratada por la Cooperativa de Armadores de Pesca del Puerto de Vigo, Sociedad Cooperativa Gallega, para descarga, clasificación, pesaje de pescado, estiba de cajas, lavado de panas y neveras y estiba de hielo a los buques pesqueros./ Quinto.- El alta del actor en la Seguridad Social lo fue en el grupo 1 del 5 de diciembre de 1994 al 18 de diciembre de 1995 y en el resto de períodos en el grupo 9./ Sexto.- La base reguladora supera los 3.000 euros anuales."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Baltasar, debo declarar y declaro su derecho a que se le apliquen los coeficientes reductores del 0'30% en los días trabajados para COTRASVI Sociedad Cooperativa Gallega, 7.104 días, y en consecuencia declaro también su derecho a percibir pensión de jubilación y condeno al Instituto Social de la Marina a que se la abone con efectos desde el día 10 de octubre de 2014 y en la cuantía que le corresponda en razón de lo que se deja declarado sobre los coeficientes reductores y la base reguladora que le corresponda, absolviendo como absuelvo a dicha sociedad cooperativa y a la Tesorería General de la Seguridad Social."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia, dictada el 24 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, estima la demanda en materia de pensión de jubilación, presentada por D. Baltasar frente al ISM, la TGSS y Cotrasvi Sociedad Cooperativa Gallega, declarando su " derecho a que se le apliquen los coeficientes reductores del 0,30% en los días trabajados para Cotrasvi Sociedad Cooperativa Gallega, 7104 días, y en consecuencia declaro también su derecho a percibir pensión de jubilación y condeno al ISM a que se la abone con efectos desde el día 10 de octubre de 2014 y en la cuantía que le corresponda en razón de lo que se deja declarado sobre los coeficientes reductores y la base reguladora que la corresponda, absolviendo como absuelvo a dicha sociedad cooperativa y a la TGSS ".

El ISM interpone recurso de suplicación Para ello se articula por la parte recurrente el recurso al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte recurrente alega como único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia " la aplicación indebida del art. 77 del Decreto 1867/1970 en relación con el art. 1 del RD 1311/2007, así como la infracción de lo dispuesto en el RD Ley 2/1986. Y, con tal fundamento, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el actor no puede ser considerado como estibador portuario a los efectos de la aplicación de los coeficientes reductores, toda vez que no presenta ni certificado de la autoridad portuaria, o de empresa refrendado por la misma; ni estuvo el actor inscrito en el censo de trabajadores portuarios; e incluso estuvo encuadrado en el epígrafe de ingenieros en el período inicial de alta en Cotrasvi. Además, en su escrito de recurso, admite la recurrente, que quienes no hayan figurado inscritos en estos censos, se equiparan a los anteriormente mencionados siempre que se demuestre que las actividades que dieron lugar a las cotizaciones, tuvieron el carácter de labores portuarias, si bien, sostiene la recurrente, "de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia no queda acreditado que el actor haya desarrollado labores de estiba y desestiba en la empresa Cotrasvi".

En impugnación del recurso la parte demandante invoca diversas sentencias de esta Sala que han resuelto, según argumenta tal recurrente, "en el sentido de entender que la cuestión relevante a efectos de la procedencia o no de la aplicación de factores de corrección es la prestación efectiva de servicios portuarios de estiba, independientemente del encuadramiento administrativo de la empresa para la que prestan servicios y al margen incluso de si ha habido o no cotización efectiva", mencionando a tal efecto las SSTSJ de Galicia de 22-10-13 y 14-9-12 .

Siendo esto así, esta Sala entiende que el recurso no puede ser estimado. Y ello con arreglo a las siguientes consideraciones:

  1. -Las partes mantienen como única cuestión controvertida a la vista de la sentencia de instancia, y de los escritos de interposición y de impugnación en suplicación que el actor haya realizado actividades de estiba y desestiba; y, en consecuencia, discuten si puede ser considerado como estibador portuario a efectos de la aplicación de los coeficientes reductores por edad establecidos para tales trabajadores. En el mismo sentido, las partes no han controvertido, ni en el procedimiento en instancia a la vista de la sentencia, ni en suplicación, que teniendo en cuenta los períodos trabajados para Cotrasvi fijados en los hechos probados 7104 días, y aplicando respecto de los mismos el coeficiente reductor previsto para estibadores portuarios, el actor cumpliría la edad de jubilación exigible, y por tanto tendría derecho a la pensión correspondiente.

  2. ...

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