STSJ Castilla-La Mancha 1270/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución1270/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01270/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102505

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000633 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000714 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº633/13

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1270/13

En el Recurso de Suplicación número 633/13, interpuesto por la representación legal de RADIO POPULAR SA (COPE) y D. Darío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha veintidós de enero de dos mil trece, en los autos número 714/12, sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido RADIO POPULAR SA (COPE) y D. Darío .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Darío contra la empresa Radio Popular S.A. COPE, reconociendo la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, notificada al trabajador el 6 de junio de 2012, condenando a la mercantil demandada a optar, en el plazo de cuatro días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 104,92 euros diarios, o el abono de una indemnización que asciende a la cantidad de 51.122,27 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Darío mayor de edad, con D.N.I. NUM000, vecino de Albacete, viene ostentado desde el 4 de julio de 2001 la categoría profesional de Jefe Comercial y Marketing para la empresa Radio Popular S.A. (COPE), percibiendo un salario de 104,92 euros mensuales, incluidas prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 1 de septiembre de 1994 el actor suscribe con la demandada contrato civil de arrendamiento de servicios, comprometiéndose a actuar como agente comercial de esta cadena en Albacete, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.3 del vigente Convenio Colectivo de empresa y 2 de la Ordenanza Laboral de Entidades de Radiodifusión; en los términos que se recogen en las estipulaciones de dicho contrato. Las partes han venido suscribiendo anualmente prácticamente la misma contratación desde el 1 de septiembre de 1995 al 1 de enero de 2001.

TERCERO

Durante la vigencia de estos contratos la remuneración por las gestiones encomendadas consistía en un fijo primero de 50.000 pesetas, y posteriormente de 80.000, y en ambos casos un 20 % de comisión sobre la producción local neta propia, facturada y efectivamente cobrada por Vd mismo en beneficio de Radio Popular S.A. COPE en Albacete.

CUARTO

El 4 de julio de 2001 el actor acepta las condiciones derivadas de la gestión publicitaria que le ha sido encomendada como Responsable de Publicidad de Radio Popular S.A. COPE. En el apartado Salario Base se consigna "El correspondiente a su categoría laboral según el Convenio Colectivo de Radio Popular S.A. COPE. En el apartado 2 "Funciones y obligaciones profesionales" se regula a favor del trabajador un complemento de puesto de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31. 4 del vigente Convenio Colectivo de un importe bruto de 87.557 pesetas, en cada paga ordinaria. Y en su apartado 3 "Incentivos" los porcentajes a percibir por el actor en función de la producción. Condiciones que fueron objeto de revisión el 4 de febrero de 2003.

QUINTO

El 6 de junio de 2012 el actor recibe comunicación de la empresa indicándole: "que su contrato de trabajo queda extinguido con efectos del día de la fecha, al amparo de lo dispuesto en el art. 52. c) de al Ley 35/2010 de 17 de septiembre, en relación con el RDL 7/2011 de 7 de junio y R.DL 3/2012 de 10 de febrero siendo las razones que apoyan esta medida, las que a continuación pasamos a exponerle", indicando entre estas las económicas, organizativas y productivas. Según detalle que se contiene en dicho escrito aportado por las partes a las actuaciones, y que en este momento se da por reproducido.

SEXTO

El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 4 de julio de 2012, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 14 de junio de 2012.

SÉPTIMO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 10 de julio de 2012.

OCTAVO

Radio Popular S.A. COPE de Albacete, pone a disposición de sus agentes de publicidad una habitación dentro de sus instalaciones, con una mesa, y un PC, para cada uno de ellos, con objeto de que puedan realizar en ellos parte de su trabajo. Los agentes gozan de libertad de horario para la realización de las tareas contratadas.

NOVENO

Desde la fecha en que fue despedido el actor no se ha producido ninguna contratación laboral. Se han formalizado dos contratos de agencia de publicidad con Dª. Felicidad (1 de mayo, y 1 de noviembre de 2012) y Dª Paulina (1 de noviembre de 2012). El director de la emisora COPE de Albacete ha asumido las funciones que venia realizando el actor.

DÉCIMO

El 20 de mayo de 2010, la representación patronal y de los trabajadores, suscriben acuerdo de ERE, acordando medidas de suspensión de contratos, reducción de jornada, y resolución de contratos.

UNDÉCIMO

La representación empresarial y la de los trabajadores suscriben el 20 de mayo de 2010 Plan de acompañamiento social y garantías, en su apartado A) "Respecto del plan de suspensión temporal de los contratos de trabajo durante un periodo de 62 días durante doce meses" establece expresamente: "La Ley 27/2009 de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas ya establece una serie de medidas de protección para los trabajadores que se vean afectados por este tipo de medidas de suspensión del contrato de trabajo. No solamente durante el tiempo que duren estas medidas (doce meses en nuestro caso), sino también durante un año, una vez finalizadas.

De esta forma, la empresa esta garantizando durante un periodo de dos años la estabilidad en el empleo de sus trabajadores".

DUODÉCIMO

Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de junio de 2010 recaída en el expediente de regulación de empleo 133/10 se autoriza a la empresa para suspender el contrato de trabajo de 382 trabajadores durante 62 días naturales, a reducir la jornada laboral de los trabajadores que en el se indican, y a extinguir el contrato de 9 trabajadores.

DÉCIMO TERCERO

En comunicación de la empresa al Presidente del Comité Intercentro de 13 de junio de 2012, se relacionan los trabajadores de la empresa que han sido objeto de despido por razones objetivas, entre ellos el hoy actor; hasta ese día.

DÉCIMO CUARTO

La empresa viene acumulando pérdidas en los tres últimos ejercicios económicos que ascienden a 9.183.383 euros en 2009, 9.072.619 en 2010 y 3.740.563 en 2011.

DÉCIMO QUINTO

Los ingresos de la empresa vienen experimentando una importante reducción desde noviembre de 2010 a julio de 2011 asciende a 75.614.794 euros, y desde agosto de 2011 a abril de 2012 estos suponen 67.765.331 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 22-1-13, aclarada mediante Auto de 13-2-13, recaída en los autos 714/12, dictada resolviendo Demanda sobre despido, se anuncian y formalizan recursos de Suplicación por ambas partes. Por parte de la representación letrada de la empleadora demandada y ahora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos, que con respeto a su contenido probatorio, están ambos dirigidos al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, genéricamente, en la Ley 27/2009, de 30-12-09, de Medidas Urgentes para el Mantenimiento y Fomento del Empleo y la Protección de las Personas Desempleadas, en relación con determinado Plan de Acompañamiento, y con los artículo 1255, 1256, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, así como de los artículos 55,4, 52,c ) y 51,1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que es impugnado de contrario. A su vez, la representación letrada del trabajador demandante y ahora también recurrente formaliza el suyo mediante un único motivo que, igualmente respetando el contenido probatorio de la Sentencia...

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