STSJ Castilla-La Mancha 1262/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1262/2013
Fecha28 Octubre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01262/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

Sección 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 45168 44 4 2010 0002849

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000232 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000765 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Melisa

Abogado/a: JOSE MANUEL MARTIN-ABAD VILLACAÑAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, INSS Y TGSS

Abogado/a: PEDRO JOSE MARTINEZ GARCIA, ABOGADO DEL ESTADO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA,,

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 232/2013

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1262/13

En el Recurso de Suplicación número 232/13, interpuesto por la representación legal de Melisa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 24 de octubre de 2011, en los autos número 765/2010, sobre Otros Derechos de la Seguridad Social, siendo recurrido MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Melisa, frente INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, en materia de determinación de contingencia determinante de incapacidad temporal, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D.ª Melisa cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM000 prestó servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música de titulado medio de gestión y SSCC, teniendo la empresa cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, hallándose al corriente del pago de las cuotas. La trabajadora causó baja en la empresa el 10 de noviembre de 2010. La demandante prestó sus servicios en el centro de trabajo sito en Calle Torregalindo nº 10 de Madrid (Biblioteca del Centro de Documentación del Instituto demandado), realizando un inventario de la documentación existente en el mismo.

SEGUNDO

Con fecha 18 de agosto de 2008 se inicia por la demandante período de IT derivado de enfermedad común y con el diagnóstico de alergia. Con anterioridad a prestar servicios para el instituto demandado la actora padecía una alergia a las gramíneas, polen y olivo así como una rinoconjuntivitis alérgica, hallándose diagnosticada de polinosis y urticaria crónica idiopática.

Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia de la parte con fecha 15 de enero de 2009, se dictó resolución por el INSS (Dirección Provincial de Toledo) de 23 de septiembre de 2009 por la que se declara el carácter de enfermedad común de la IT iniciada en fecha 18/8/2008 siendo responsable de la misma el INSS. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución fue desestimada en resolución de 23 de noviembre de 2009".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 232/13) por la demandante la sentencia de 24-10-11 del Juzgado de lo Social de procedencia, que desestimó su demanda en solicitud de que se declarase que la contingencia de su proceso de IT iniciado el 18-8-08 era enfermedad profesional en vez de enfermedad común y absolvió a las demandadas Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, para el que la demandante trabajaba, desde fecha que no se conoce hasta causar baja en ella el 10-11-10; a la Mutua Fremap, con la que la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales, hallándose al corriente del pago de las cuotas y al INSS y a la TGSS, de la petición de que fueran condenadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación correspondiente según sus respectivas responsabilidades. Articula el recurso a través de un denominado primero pero en realidad único motivo, que dice al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS ( si bien, dada la fecha de la sentencia aún ésta no había entrado en vigor y el aplicable es el 191 de la LPL, aunque se trata de un error irrelevante por ser iguales los tenores de ámbos) y en el que dice "solicita la revisión del Hecho Probado Segundo y del contenido del Fundamento de Derecho Segundo en aquellos extremos que contradicen lo manifestado en la demanda".

Ha sido impugnado por la Mutua y el Instituto de las Artes demandados, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La STS de 19-3-13 (recurso de casación 73/12 ), aunque referido a la casación, en un caso similar en cuanto al tema de revision de hechos y en el que además no se citaba infracción de derecho, decía:

"El recurso debe ser desestimado porque incumple todos los requisitos que esta Sala viene exigiendo para que resulte viable cualquier rectificación fáctica y porque, además, ni siquiera contiene denuncia alguna de vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Respecto a la primera cuestión, conviene recordar la doctrina sentada, entre otras muchas, por las sentencias de 15 de junio de 2005, R. 191/04 ["para que pueda prosperar una revisión de hechos probados ... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria"] y 21 de abril de 2009, R. 53/07 ["Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"], reiterada en las más recientes de 17-5-2011, R. 166/10, 13-10-2011, R. 219/2010, y 13-2-2013, R. 170/11, y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS.

Y en relación a la exigencia de denunciar y fundar la infracción legal, también la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica y que necesariamente tiene que invocarse, como causa de la impugnación, la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00, 31-5-2004, R. 3695/02, y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar...

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