STSJ Cataluña 5011/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución5011/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8033850

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 15 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5011/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Limpieza Turisarh, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2011 y siendo recurridos Faustino, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Que en relación con la demanda interpuesta por Faustino contra INSS,TGSS, LIMPIEZA TURISARH SL y por esta empresa contra los citados, en reclamación de recargo de prestaciones, debo desestimar ambas demandas y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución de fecha el 3 de junio del año 2011 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador 30 de julio del año 2010, fijando el recargo en el 40%.

SEGUNDO

El trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 30 de julio del año 2010, cuando prestaba sus servicios para su empresa, dedicada a la limpieza de edificios, en el centro de trabajo de la empresa Adornos Textiles Ibéricos SA. El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT. Posteriormente el trabajador ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total por accidente de trabajo. La empresa no realizó informe de investigación del accidente. La categoría del actor era limpiador de cristales. Su antigüedad en la empresa era del 22 de julio del año 2010.

TRECERO.- El trabajador se encontraba prestando sus servicios por cuenta de su empresa en las dependencias de la empresa Adornos Textiles Ibéricos SA. Ese día, a primera hora de la jornada, acudió junto con dos compañeros, Humberto y Víctor, al centro de trabajo de la empresa citada para limpiar los cristales de la entrada de la nave. La limpieza debía realizarse en la frontal de la nave que cuenta con seis ventanas, dos en el piso bajo y cuatro en el 1er piso. De estas cuatro ventanas del 1er piso dos están situadas encima de un portón metálico con sistema de apertura vertical. Sus compañeros entraron en las oficinas para limpiar las ventanas por dentro y el trabajador accidentado se encargó de limpiar las ventanas del 1er piso por fuera empleando para ello una escalera de mano de tres tramos. El trabajador colocó la escalera sobre una de las ventana situada sobre el portón metálico, recostando la escalera sobre la pared. Una vez estaba efectuando la limpieza el portón metálico comenzó a subir verticalmente desestabilizando la escalera e hizo caer al trabajador. El trabajador cayó de pie y se rompió los dos pies.

CUARTO

El Sr. Julio, causante involuntario del accidente, manifestó ante la Inspección que se dispuso a salir en un vehículo de la nave alrededor de las 8:30 para lo cual accionó la apertura vertical de la puerta, y al momento que está empezaba a subir oyó mucho ruido de golpes y detuvo el movimiento. Salió fuera y vio al trabajador Sr. Faustino en el suelo quejándose de que le dolían los pies. Refirió que no se le había indicado previamente que se encontraban limpiando las ventanas desde el exterior ni que para ello se había colocado la escalera delante del portón metálico. Por su parte el apoderado de Adornos Textiles Ibéricos SA, Señor Moises, manifestó que los cristaleros realizaban la limpieza de las ventanas por ambos lados desde interior del local, pero más adelante comenzaron a realizar los trabajos con escalera y desde el exterior (y la misma manifestación ha realizado en el acto de la vista).

QUINTO

La altura a la que se encontraban las ventanas es aproximadamente de unos cuatro o cinco metros sobre el suelo. Al lado de la puerta metálica central hay una puerta más pequeña lateral por donde se accede a las oficinas de la 1.ª planta.

SEXTO

El actor recibió formación e información específica sobre riesgos del lugar de trabajo durante dos horas el día 26 de julio del año 2010. No consta sobre qué riesgos concretos se informó al trabajador ni a qué puesto de trabajo se refiere tal formación. En la formación en materia preventiva aportada por la empresa ante la Inspección no se garantiza que al trabajador se le diera la formación adecuada en materia de manipulación y uso correcto de las escaleras de mano.

SÉPTIMO

La empresa proporcionó el día 22 de julio del año 2010 al trabajador los equipos de protección de individual que acredita su documental, y el día 26 participó en una sesión de formación e información de riesgos específicos en su puesto de trabajo a cargo del servicio de prevención de riesgos laborales ajeno. La sesión duró dos horas.

OCTAVO

La evaluación de riesgos efectuada por el servicio de prevención ajeno es posterior a la fecha del accidente. Detecta como riesgo laboral del personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros trabajadores asimilados riesgo de caída distinto nivel como consecuencia del uso de escaleras de mano, disponiendo como medidas correctoras el uso de escaleras convenientemente apoyadas y alejadas de lugares de paso como puertas que puedan abrirse por otras personas y golpear la escalera incorrectamente equipados, llevar cinturón de seguridad correctamente anclado cuando se esté trabajando en sitios altos elevados que no tengan protección, ante caídas de más de 3,5 metros de altura, medidas preventivas para máquinas y herramientas del centro de trabajo, recomendaciones acerca del uso de las escaleras a partir de trabajos de más de 3,5 metros de altura, prevención de cierre de la puertas, o que si la escalera se coloca frente a ella, debe estar cerrada o con vigilancia por alguien.

NOVENO

Como resulta de la documentación aportada las escaleras de mano no están prohibidas por la empresa a partir de cierta altura, siempre que se haga uso de los medios auxiliares adecuados de protección y sin perjuicio del empleo alternativo de los procedimientos de trabajo, que está absolutamente prohibido el uso escaleras de mano en zonas de paso o frente a puertas que puedan abrir y desestabilizar la escalera.

DÉCIMO

La Inspección de Trabajo extendió el acta de infracción por inadecuado empleo de las escaleras de mano proponiendo la imposición de una sanción por importe de 8196 # y el recargo del 40% de las prestaciones.

UNDÉCIMO

Se siguen diligencias previas ante el juzgado de instrucción número dos de Cornellá de Llobregat con el número 388/11 .

DUODÉCIMO

La empresa ha agotado la vía previa y el trabajador formuló reclamación previa sobre el grado de invalidez, solicitando el porcentaje del 50% por recargo de prestaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada LIMPIEZA TURISARH SL., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa Limpieza Turisarh SL contra la sentencia que en materia de accidente de trabajo ha confirmado el recargo del 40% impuesto por falta de medidas de seguridad por el accidente sufrido por el trabajador don Faustino el 30/7/2010. El trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 22/7/2010 y el 30/7/2010 sufrió una caída mientras estaba limpiando unos cristales por fuera de una empresa cliente; la limpieza se realizaba desde una escalera de mano de tres tramos apoyada en la fachada exterior, a una altura de 4 ó 5 metros, sobre una puerta corredera verticalmente que se abrió al ser accionada por un trabajador de la cliente, lo que provocó la desestabilización de la escalera, por lo que el trabajador cayó al suelo y se rompió los dos pies. Como consecuencia del accidente el trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal y posteriormente ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

La sentencia recurrida fundamenta su decisión en que los trabajos se realizaban desde una escalera y desde el exterior, -aunque inicialmente se realizaban desde el interior por ambos lados-, en que no consta la existencia de una formación adecuada para su actividad y en que existió una falta de vigilancia del modo de realizarse la misma, ya que si bien normalmente se avisaba a la cliente de la realización de los trabajos, aquel día no se avisó.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia recurre la empresa al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando en primer lugar la...

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