STSJ Cataluña 4828/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4828/2013
Fecha08 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8019537

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 8 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4828/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Pasapesca, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 6 de agosto de 2012, dictada en el procedimiento Demandas nº 408/2012 y siendo recurrido/a Fogasa, Felicidad y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por D.ª Felicidad contra la empresa PASAPESCA S.A., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL declaro improcedente el despido efectuado a la actora el día 02/03/2012 y condeno a la demandada, a su elección, a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que le satisfaga, una indemnización de 29.167,16 euros.

Y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, como responsable subsidiario, a estar y pasar por la condena de los codemandados.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " 1.- La demandada, provista de D.N.I. Núm. NUM000, ha prestado servicios para las empresas demandadas desde el 29/08/2000, con la categoría profesional de Manipulado, percibiendo un salario mensual de 1.791,40 #, con inclusión de pagas extras. No ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores en el último año.

La actora desde el 21/12/2006 presta sus servicios de forma definitiva en el Mercat del Peix, Casilla nº 65, ubicado en MERCABARNA, como Manipuladora.

Siendo el convenio de aplicación el Convenio colectivo de empresas consignadas del Mecat Central del Peix de Barcelona- Mercabarna. (Hechos extraídos de la documental de las partes, discrepancia solo con el Salario de la actora)

  1. - El pasado 2-03-2012 se le notificó carta de despido por causas objetivas al amparo del art. 52 c) del ET, y con efectos de 17-03-2012. No se reproduce la carta, por su larga extensión y por encontrarse unida a los autos.

  2. - Solicita la demandante la Nulidad del despido producido el 02/03/2012, y ello por haberse infringidos los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y en concreto el derecho a la indemnidad. Pues la actora ha tenía una situación de conflicto laboral con la empresa iniciada en el 2006, por sufrir un trato vejatorio y actitudes machistas por su condición de homosexualidad femenina, situación que fue denunciada a la empresa y provoca varios procesos de Incapacidad Temporal.

    La actora prestaba servicios inicialmente en la fábrica de la empresa como Capataz, fue traslada a otros centros de trabajo, fue destinada definitivamente al Mecat del Peix, perdiendo su categoría de capataz realizando funciones de manipuladora, aceptando la situación por no perder su puesto de trabajo. Considerando la parte actora, que la empresa ha aprovechado la circunstancia del la extinción del contrato de trabajo de 8 trabajadores de fabrica, alegando causas organizativas, para proceder a su despido, no existiendo en su centro de trabajo causas económicas ni organizativas.( hecho controvertido).

  3. - Subsidiariamente se postula la Improcedencia del despido por causas objetivas, por infracción del apartado a) del nº 1 del artículo 53 ET en relación con el artículo 122.3 de la LRJS, pues manifiesta la demandante que las causas expresadas por la empresa en la carta de despido no son ciertas, ya que la actora no desarrolla su trabajo en la Fabrica de producción de la empresa, donde se ha procedido a realizar una reorganización unida a la aprobación del RD Ley 3/2012, para desprenderse de la actora al menor coste posible, cuando no concurren causas objetivas en el centro de trabajo donde presta sus servicios la actora. (Hecho controvertido).

  4. - La actora ha agotado sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Consta en las actuaciones)."

TERCERO

En fecha 18 de octubre de 2012, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Procede rectificar el fallo de la sentencia en el sentido de que la condena a la empresa es al pago de 31.130,69 euros de indemnizacion, cantidad a la que hay que descontar la ya percibida, que asciende a

12.802,43 euros.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se dictó nuevo auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Ha lugar a la aclaración de sentencia en el sentido de que el hecho primero de la misma debe expresar que "El salario a efectos de este procedimiento es de 1687,31 euros mensuales, según el importe promedio de ls últimas 12 nóminas". En el fallo se debe incluir que "La indemnización a cuyo pago se condena a la empresa asciende a 29.321,83 euros, cantidad a la que hay que descontar la ya percibida, que asciende a

12.802,43 euros. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada PASAPESCA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, declarando la improcedencia de la decisión extintiva, con la adopción de las medidas legales inherentes a dicha calificación, se interpone por la empresa condenada en la instancia el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados o de determinados extremos de hecho ubicados en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

1.1.- Revisión del ordinal primero para que, por un lado, se modifique el salario, que entiende debe ser de 1.687,31 euros mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, petición ésta que debe ser aceptada, pues en el fundamento de derecho primero se indica, en relación al salario, "comprobándose en atención a las nóminas aportadas por la demandante correspondiente a los últimos meses de 2.012 que este corresponde a 1.687,31 euros".

También respecto al hecho probado primero, interesa la parte recurrente la supresión del apartado en el que se indica que desde el 21 de diciembre de 2.006 la demandante presta sus servicios de forma definitiva en el Mercat del Peix, casilla nº 65, ubicado en Mercabarna. Postula la supresión porque la demandante no presta servicios de forma definitiva en dicho puesto desde la fecha que se indica, remitiéndose a los documentos que cita, folios 234 a 283. Ahora bien, lo que se cuestiona no es que, en la fecha del despido, la demandante estuviera prestando servicios en dicho centro de trabajo, sino la fecha de incorporación al mismo. Consta en tal sentido en la sentencia de instancia, fundamento de derecho tercero, tras la reincorporación el 21 de julio de 2.010 fue destinada a su último centro de trabajo en el Mercat del Peix de Mercabarna. Pero la adscripción a dicho centro de trabajo no se produjo en la fecha de reincorporación tras el alta médica, pues la propia parte recurrente acepta que en el año 2006 se le asignó a dicho centro,...

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