STSJ Cataluña 668/2013, 19 de Junio de 2013

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2013:6993
Número de Recurso107/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución668/2013
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 107/2012

Partes : PROMOCIONS GIRONA 95, S.L. C/ XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA (XALOC)

S E N T E N C I A Nº 668

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 107/2012, interpuesto por PROMOCIONS GIRONA 95, S.L. contra la sentencia de 7 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 447/11 .

Habiendo comparecido como parte apelada XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA (XALOC) representado por el Procurador D.ª LAURA CARRION RUBIO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"DECIDEIXO: Declarar la inadmissibilitat del recurs presentat per PROMOCIONS GIRONA 95 SL, sense imposició de costes.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Girona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario número 447/2011, interpuesto por la entidad mercantil apelante, PROMOCIONS GIRONA 95, SL, contra resolución de la XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA (XALOC) de fecha 23 de agosto de 2011, desestimatoria del recurso de reposición contra liquidación por el concepto de Impost sobre Construccions, Instal.lacions i Obres (ICIO).

SEGUNDO

Como recoge la sentencia apelada, la representación procesal del Organismo demandado alegó en el acto de la vista la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la capacidad procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) LJCA en relación con el artículo 45.2.d) del mismo texto legal, en cuanto a que se había omitido la aportación de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar acciones por parte de las personas jurídicas, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación.

Tras esa alegación, el Juzgador de Instancia aprecio la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo, transcribiendo al efecto la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2011 que reproduce las sentencias de 5 de febrero y 5 de noviembre de 2008 .

El escrito de apelación invoca la no aplicación de tales pronunciamientos al supuesto de autos al haber aportado en el acto de la vista escritura de fecha 3 de diciembre de 1998 en la que se acredita la condición de administrador único al Sr Matías así como su presencia en la misma lo que subsana, a su entender, cualquier defecto en la constitución procesal de la litis.

TERCERO

Entre otras, en nuestra sentencia 551/2010, de 3 de junio de 2010, hemos señalado respecto de esta cuestión:

Como dijimos en nuestra sentencia 842/2009, de 30 de julio de 2009, la doctrina jurisprudencial interpretativa del requisito de aportar el documento que acredite la voluntad de recurrir por las personas jurídicas, exigido en el art. 45.2.d) de la vigente LJCA, viene sosteniendo que tal exigencia «debe ponerse en relación con el principio "pro actione" y no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto de aquél» ( STS de 5 de abril de 2002 ).

Sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003 que: "la capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento a favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación" . La falta de este requisito, añade, "impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir", si bien concluye que la jurisprudencia de manera unánime declara que este defecto puede ser subsanado, conforme prevén expresamente los indicados preceptos. En similares términos se pronuncian, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal, de 24 de enero de 2005, 27 de junio de 2006 y 3 de julio de 2007 ; esta última añade, incluso, que "el recurso no podía ser declarado inadmisible en la sentencia sin ofrecer previamente un trámite de subsanación que se omitió".

Ello no obstante, la más reciente Sentencia del Alto Tribunal, de 5 de noviembre de 2008, ha venido a matizar la anterior doctrina, en el sentido de que señalar que "una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo (art. 138 LJCA ) no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ". Dicha sentencia contiene, en su fundamento de derecho cuarto, los siguientes pronunciamientos de interés:

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de...

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