STS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6980/2010, sobre derechos fundamentales, interpuesto, de una parte, por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, y, de otra, por la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representada por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, contra el auto de 5 de noviembre de 2010 , que desestimó el recurso de súplica interpuesto por AENA y estimó parcialmente el interpuesto por el Abogado del Estado contra la providencia de 16 de septiembre anterior, dictados, ambos, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de derechos fundamentales nº 109/2004.

Se han personado, como recurridos, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO; don Damaso , representado por la procuradora doña Sonia Juárez Pérez; y doña Encarnacion , don Jenaro , doña Trinidad y doña Debora , representados por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de don Sixto y otras mil doscientas sesenta y tres personas que figuran identificadas en el escrito de personación presentado el 11 de enero de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de derechos fundamentales nº 109/2004, seguido en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo el 13 de octubre de 2008 en el recurso de casación nº 1553 / 2006, el 16 de septiembre de 2010 se dictó providencia del siguiente tenor literal:

"De conformidad con el criterio sostenido por esta Sección en sus autos de 1 de junio y 28 de julio de 2010 , debe accederse a la personación, en calidad de personas afectadas por esta ejecución, de las 1.260 personas que se identifican en el escrito presentado por la Procuradora Dña. Sonia Juárez Pérez que actúan con idéntica representación y defensa que los iniciales promotores de este incidente de ejecución".

Notificada a las partes, el Abogado del Estado, de una parte, y, de otra, la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en representación de AENA, interpusieron recurso de reposición contra la referida providencia solicitando a la Sala, el primero, que dicte auto revocando la misma y denegando la personación, en concepto de "persona afectada por la ejecución", a las mil doscientas sesenta personas cuya personación admitió, y la segunda, que se estime el recurso de reposición.

Por auto de 5 de noviembre de 2010, la Sala de Madrid acordó :

"1º. DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la codemandada AENA contra la providencia de 16 de septiembre de 2010.

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de súplica interpuesto por la Abogacía del Estado contra la providencia de 16 de septiembre de 2010, exclusivamente, en el sentido de anular la denominación de dicha resolución como providencia, declarando que reviste la forma de auto, manteniendo su contenido y las súplicas interpuestas contra dicha resolución.

  2. Sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunciaron recurso de casación, de una parte, el Abogado del Estado y, de otra, AENA, que la Sala de instancia tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en representación de AENA, por escrito presentado el 13 de enero de 2011, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, pidió a la Sala que dicte sentencia por la que

"SE ESTIME EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, casando y anulando el Auto recurrido para en su lugar resolver inadmitiendo la personación en el incidente de ejecución de 1.260 personas ajenas al procedimiento original".

Por su parte, el Abogado del Estado formalizó el suyo por escrito registrado el 18 de febrero siguiente en el que realizó idéntica petición.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2011 se tuvo por personados, como recurridos, al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y a los procuradores doña Sonia Juárez Pérez y a don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Damaso y de doña Encarnacion y otros, respectivamente. Y, por otra diligencia de 7 de marzo de 2011, se dejó sin efecto la anterior en el particular referido a tener por personado y recurrido a don Damaso , debiendo decir don Damaso y otros.

QUINTO

Admitidos a trámite ambos recursos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2013, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en representación de don Sixto y otros mil doscientos sesenta y tres , se opuso a los recursos por escrito presentado el 24 de julio de 2013 en el que interesó su desestimación y la confirmación de las resoluciones objeto de los mismos, con imposición de costas a los recurrentes.

Por su parte, la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, en representación de don Damaso , en su escrito de oposición registrado el siguiente 25 de julio, pidió la confirmación del auto de 5 de noviembre de 2010, dictado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en todos sus términos, dijo, por ser ajustado a derecho.

El Fiscal , con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 29 de julio de 2013, solicitó sentencia en la que se declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y la representación procesal de AENA, en términos y con la salvedad indicada en el cuerpo del citado escrito. Además, manifestó que

"este Ministerio no solicita en este caso la imposición de costas, con apoyo en el supuesto excepcional contenido en el artículo 139.2 LJCA , por cuanto la pretensión de los recurrentes tenía un fundamento racional y este Ministerio admite la posibilidad de que esa Excma. Sala en su sentencia pueda introducir una modulación a la personación de los solicitantes en el incidente de ejecución".

El procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de doña Encarnacion , don Jenaro , doña Trinidad y doña Debora , formuló su oposición por escrito presentado el 3 de septiembre del corriente en el que, también, pidió la desestimación del recurso y la confirmación de los autos impugnados, con imposición de costas.

Y el Abogado del Estado , según lo manifestado en su escrito de 6 de septiembre, se ha abstenido de impugnar el recurso de casación de la entidad pública AENA.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 2 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La procuradora doña Sonia Suárez Pérez solicitó el 29 de julio de 2010 que se tuviera por personadas a mil doscientas sesenta personas, todas residentes en la Ciudad Santo Domingo, en el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006 ). Por providencia de 16 de septiembre de 2010 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, atendiendo a los criterios establecidos en sus autos de 1 de junio y de 28 de julio anteriores, accedió a la solicitud.

En esa ocasión previa, las razones que le llevaron a aceptar la personación de doña Encarnacion , don Jenaro , doña Trinidad y doña Debora , también residentes en la Ciudad Santo Domingo, consistieron, primero, en distinguir en el fallo de la sentencia dos pronunciamientos: uno de anulación de la actuación material consistente en el ruido --contaminante y lesivo del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria-- causado por los sobrevuelos a baja altura de la urbanización por los aviones que se aproximan a la pista 18R cuando el aeropuerto de Barajas opera en configuración Sur; y otro, consecuencia indefectible del anterior: el cese de la causa de la lesión. Respecto de la ejecución de este último, dijo, en segundo lugar, invocando la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003 ) que cabía la admisión de las "personas afectadas" y reconoció como tales a quienes residen en esa Ciudad Santo Domingo.

Impugnada en súplica por el Abogado del Estado y por AENA la citada providencia de 16 de septiembre de 2010, la Sala de instancia, siguiendo el parecer del Ministerio Fiscal, acogió en parte el recurso del representante de la Administración en lo relativo a la forma de la resolución que aceptó la personación, que debió ser la de auto y no la de providencia, y lo desestimó en lo demás al igual que el de AENA en su totalidad. El auto de 5 de noviembre de 2010 , contra el que se dirigen estos recursos de casación, reitera los argumentos ya expuestos en el de 28 de julio precedente. Además, añade que aceptar la personación de los mil doscientos sesenta interesados, afectados por la ejecución, no convierte en ingobernable este incidente porque actúan bajo la misma representación y defensa que los recurrentes originarios. Asimismo, dice, respecto de aquellos que, después de haber recurrido en la instancia, no lo hicieron en casación y ahora acepta como afectados, que el haberse apartado del proceso no puede ser óbice para que se les tenga por personados en la ejecución porque no han de merecer "peor condición que aquellos otros que ni siquiera recurrieron originariamente". Por último, acepta como prueba suficiente de la residencia en la Ciudad Santo Domingo el certificado de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización.

SEGUNDO

Son dos los recursos de casación interpuestos contra estas resoluciones de la Sección Novena de la Sala de Madrid. El primero, cronológicamente, es el de AENA y el segundo, el del Abogado del Estado.

A.-AENA formula dos motivos al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

(1º) El primero sostiene que el tribunal de instancia, al aceptar como parte en el proceso de ejecución a personas que no lo fueron en el declarativo, altera el ámbito subjetivo del título ejecutivo. Según AENA, la Sala de Madrid parte de una premisa errónea que vicia el resto de su argumentación: la de considerar que la sentencia a ejecutar se encuadra en el supuesto contemplado por el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, explica, no existe ningún acto administrativo que haya sido anulado y el fallo se dirige claramente a reconocer una situación jurídica individualizada de los recurrentes, la lesión de su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria y su restablecimiento con las medidas que en él se indican. Por tanto, prosigue el escrito de interposición, el supuesto aplicable es el del apartado 3 del referido artículo 72 y, por ello, la sentencia únicamente puede producir efectos entre las partes.

(2º) El derecho a la intimidad domiciliaria --dice AENA en su segundo motivo-- es un derecho personalísimo, de goce individual. Por tanto, su vulneración ha de ser constatada caso por caso y no en conjunto como lo han hecho los solicitantes lo que, afirma el escrito de interposición, demuestra su mala fe y supone un claro abuso de derecho.

Se refiere la recurrente a que entre los solicitantes los hay que ni siquiera tienen su domicilio en la Ciudad Santo Domingo -- afirma que treinta y tres reconocen residir en otro lugar-- y que otros, al menos ciento ochenta y cuatro, fueron recurrentes que, después, no siguieron el pleito en casación e, incluso, en algunos concurren estas dos circunstancias. Dice AENA que, aun cuando errara y nos encontráramos en la hipótesis del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción , la transgresión que aprecia de las reglas de la buena fe y el manifiesto abuso de Derecho y el fraude que supone la solicitud de personación de quienes se hallan en la situación descrita impide admitirla. Invoca al respecto la sentencia del Pleno de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003 ), la cual, no obstante, dice, "presenta diferencias insalvables con nuestro caso" por lo que no cabe traer a él sus conclusiones. Esas diferencias consisten para AENA en que aquél era un procedimiento ordinario en materia urbanística, mientras que en éste se ventilan derechos fundamentales de dimensión personalísima que excluye la posibilidad de extender el fallo más allá de las personas a las que afecta el título ejecutivo. De ahí que, para AENA, la Sala de Madrid hay ido, contradiciéndolo, más allá de lo dispuesto en la sentencia a ejecutar.

Y, por si no advirtiéramos la mala fe, el abuso y el fraude que denuncia, y siguiéramos entendiendo que la sentencia se encuadra en el artículo 72.2 citado, nos dice que debería denegarse la personación porque, de lo contrario, se situaría en plano de igualdad a quienes acudieron a los tribunales en defensa de sus derechos y a quienes no lo hicieron.

B.- El recurso de casación del Abogado del Estado también se acoge al artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y mantiene, en primer lugar, que en modo alguno cabe entender que nos hallamos en el supuesto previsto por su artículo 72.2 y que la Sala de Madrid ha contradicho los términos del fallo de la sentencia a ejecutar y desconocido el carácter personalísimo del derecho fundamental lesionado. Después, sostiene que ha resuelto cuestiones no decididas por nuestra sentencia.

Así, nos dice, en primer lugar, que su fallo constituye el marco a tener en cuenta para decidir si procede o no la personación solicitada. Y su lectura, prosigue, conduce a dos conclusiones: la primera, es que no anula ninguna actuación administrativa sino que reconoce una situación jurídica individualizada; y la segunda, que ese reconocimiento se limita a los cinco recurrentes en casación. Por eso, entiende que el aplicable es el artículo 72.3 y que no vienen al caso los artículos 110 y 111, siempre de la Ley de la Jurisdicción . No cabe admitir, continúa el Abogado del Estado, que el derecho fundamental del que son recurrentes esas cinco personas pueda afectar a mil doscientas sesenta más por el mero hecho de ser residentes en la misma urbanización salvo que se admitiera que la sentencia a ejecutar apreció la vulneración de un derecho colectivo cuya titularidad viene determinada por la residencia en ella. Pero el derecho cuya lesión se declaró, observa, depende de elementos subjetivos de su titular, único sujeto que puede entender si se ha producido una intromisión en él. Además, añade, el derecho a la intimidad domiciliaria tiene un contenido que es contradictorio con la personación de terceros.

En segundo lugar, afirma que la admisión de la personación en la ejecución de la sentencia de solicitantes con un domicilio, según el poder, distinto de la Ciudad Santo Domingo constituye una decisión ajena al fallo y, además, contradice sus términos. Para el Abogado del Estado, el razonamiento que ha llevado a la Sala de Madrid a aceptarla es arbitrario: la falta de oposición de las demandadas y del Ministerio Fiscal al certificado de la Comunidad de Propietarios de la urbanización. Aquí trae a colación la forma de providencia que adoptó la primera resolución que tuvo por personados a estos mil doscientos sesenta solicitantes y dice que no era irrelevante pues excluía el acceso al recurso de casación. Además, le reprocha omitir toda referencia al certificado en cuestión, el cual no se había trasladado a las partes. De ahí que entienda no subsanable esa omisión mediante la "reconversión" en auto pues el recurso de súplica de AENA, aun cuando no lo impugnaba directamente, sí discutía su contenido, que entraba en directa contradicción con un documento público. Por último, afirma el Abogado del Estado, admitir como personados a quienes no recurrieron en casación supone desconocer abiertamente el efecto de la cosa juzgada, Y es que, resalta, existe una sentencia firme para la que esas ciento ochenta y cuatro personas cuya personación se ha aceptado no vieron lesionado su derecho a la intimidad domiciliaria.

TERCERO

Resumimos, a continuación, los escritos de oposición de los recurridos.

A.- La representación de los personados se opone conjuntamente a ambos recursos de casación. A los argumentos que hace valer contra el fondo de los motivos precede una consideración previa: su difícil encaje en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y su exceso respecto del ámbito del recurso de casación. Se refiere, por lo que hace a lo primero, a que, a su parecer, las resoluciones ahora impugnadas no resuelven nada sobre la ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008 sino que se limitan a un aspecto colateral e instrumental, cual es la personación de los afectados por ella. Por tanto, considera que no estamos en el supuesto de ese artículo 87.1 c), de manera que han de inadmitirse los recursos.

Además, alega, en segundo lugar, que no se atisba de qué modo la valoración por la Sala de Madrid de la justificación de la residencia de los solicitantes en la Ciudad Santo Domingo se aparta del fallo que se ejecuta o decide extremos por él no resueltos. Sobre todo, cuando los recurrentes originarios y los que obtuvieron la sentencia favorable del Tribunal Supremo acreditaron en su día su condición de residentes con certificados de la Comunidad de Propietarios sin merecer ningún reproche por ello. Y tampoco vislumbra cómo la forma de la primera resolución que aceptó la personación constituye un apartamiento del fallo ni cómo puede ser traída en sede casacional.

Tras este preámbulo, sostiene, respecto del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción que la sentencia a ejecutar "no se queda en el reconocimiento de una situación individualizada de dichos recurrentes y les hace acreedores de una indemnización (que, reiteramos, los ahora personados no persiguen), sino que (...) aprecia además la existencia de una vía de hecho y ordena su cese. En este segundo aspecto afecta a los ahora personados". Se ocupa, seguidamente, de la incidencia en la esfera de intereses de los personados de las medidas que se adopten en la ejecución y dice que no se puede válidamente oponer que no está acreditado que los ahora personados no padecen una exposición al ruido igual a la de quienes lograron la sentencia favorable. Recuerda al respecto el fundamento undécimo de la sentencia de 13 de octubre de 2008 y, sobre el alcance de la expresión "personas afectadas", se remite a las sentencias de esta Sala de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003 ), 1 de marzo de 2006 (casación 9247/2003 ) y 23 de enero de 2007 (casación 5493/2001 ). Manifiesta, asimismo, la sorpresa que le produce que se intente impedir que los afectados por la vulneración de derechos fundamentales, apreciada en sentencia firme, puedan defenderse. Y sobre la personación de quienes se apartaron del proceso vuelve a invocar la sentencia de 23 de enero de 2007 .

Por lo que respecta a la acreditación de la residencia en la Ciudad Santo Domingo, punto en el que el Abogado del Estado, observan, se remite a AENA, dice que los recursos de casación se salen en este extremo del ámbito que les es propio pues no cabe plantear en ellos la revisión de la apreciación de la prueba efectuada en la instancia. Además, llama la atención sobre el hecho de que nunca fue impugnado el certificado de la Comunidad de Propietarios, documento privado que, conforme al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene fuerza probatoria. Sobre los treinta y tres personados de los que se dice que no estaban domiciliados en la Ciudad Santo Domingo, señala que en unos casos no tenían al día el documento nacional de identidad --que fue el tenido en cuenta por el notario-- y que, en otros, consignaron la dirección de su despacho profesional, pero todos ellos residen en la urbanización, tal como apreció la Sala de instancia en su auto de 5 de noviembre de 2010 .

Finalmente, sobre la forma de providencia de la primera resolución que aceptó la personación, recuerda que esa última resolución acogió el recurso del Abogado del Estado en este extremo y dice que no se percibe el encaje de este motivo en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción .

B.- El Sr. Damaso explica, en primer término, las razones por las que mil doscientas sesenta personas, que presenta como ciudadanos normales y, en gran parte, de elevada edad, han decidido personarse en este incidente de ejecución: el ruido que padecen en una zona residencial creada treinta años antes de la ampliación del aeropuerto y la patente y reiterada resistencia a cumplir la sentencia. Luego, dice, a propósito del recurso de casación del Abogado del Estado, que las resoluciones cuestionadas no contradicen los términos del fallo que se ejecuta pues los personados poseen legitimación conforme a los artículos 104.2 y 109.1 de la Ley de la Jurisdicción . Y, también, de acuerdo con su artículo 72.2 interpretado en relación con el artículo 68.1 a), entendido a contrario . De ahí que considere correcta la argumentación de la Sala de Madrid. Rechaza, también, que resuelvan cuestiones no decididas por la sentencia, ya que esas mil doscientas sesenta personas son residentes en la Ciudad Santo Domingo y la Ley les ampara para personarse en el incidente de ejecución. Por lo que hace al recurso de AENA, afirma que las posiciones y fundamentaciones de su primer motivo de casación son erróneas y dice no entenderlas cuando admite la personación de los cuatro afectados de la familia Jenaro Trinidad Debora y cuando no se ha opuesto a su personación ni a la de los mil doscientos sesenta que ahora discute en el recurso de casación 2378/2012. Del segundo motivo afirma, que está probado que son afectados y que residen en la Ciudad Santo Domingo y que, en consecuencia, no se han alterado los términos del fallo al aceptar su personación.

C.- La familia Trinidad Debora sostiene que ni el planteamiento del Abogado del Estado ni el de AENA son admisibles, primero, porque la jurisprudencia viene admitiendo pacíficamente la personación de interesados en el incidente de ejecución de sentencia siempre que conste su verdadera afectación aun cuando se trate de fallos que reconocen situaciones jurídicas individualizadas. En todo caso, afirma que ambos recursos de casación parten de la premisa errónea de que la sentencia de 13 de octubre de 2008 solamente se pronuncia sobre una pretensión de plena jurisdicción y se limita a reconocer una concreta situación jurídica individualizada. La realidad, explican, es que se pidió al Tribunal Supremo que declarara la disconformidad a Derecho de una actuación administrativa y ordenara su cese o la adopción de medidas que le pusieran fin. Una pretensión referida a una vía de hecho o a una inactividad de la Administración, prosigue, no puede ser de plena jurisdicción y se desprende de su naturaleza que lo perseguido era el cese de una actuación administrativa antijurídica identificada con una situación de ruido inadmisible. Esto, añaden, no es incompatible con que, junto a la pretensión de anulación, hubiera otra, esta sí de plena jurisdicción, dirigida a obtener el restablecimiento de una situación jurídica individualizada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el contenido de estos recursos de casación es idéntico al de los interpuestos por los mismos recurrentes con el nº 3181/2012, contra los autos de la Sala de Madrid de 26 de abril y 22 de junio de 2012 que tuvieron por personados en este incidente a otros diecinueve solicitantes. Como quiera que se han tramitado con más celeridad y en ellos ya emitió informe, nos dice que, en virtud del principio de unidad de actuación que rige su funcionamiento ( artículo 124 de la Constitución ), reproduce aquí el planteamiento de fondo adoptado entonces.

Desde esta consideración previa, aborda conjuntamente los dos recursos de casación y, frente a las alegaciones de incorrecta aplicación del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción , afirma que la eventual intervención de terceros afectados, no recurrentes en el proceso declarativo, no sólo la permite el artículo 72.2 de Ley de la Jurisdicción pues otros de sus preceptos --cita los artículos 104.2 y 109.1-- también reconocen su legitimación para intervenir en la ejecución de sentencias firmes. A partir de aquí y de lo argumentado por la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2005 ), sostiene que el concepto de afectado se anuda al de interés legítimo, presupuesto indispensable para reconocer la legitimación en el incidente de ejecución.

A continuación, señala que, efectivamente, el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción sólo alude expresamente a actos administrativos y disposiciones generales, con lo que, en principio, dejaría fuera los pronunciamientos de estimación de pretensiones relativas a la inactividad de la Administración y a las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. No obstante, advierte inmediatamente el Ministerio Fiscal, la regla general de la eficacia inter partes de la sentencia, característica del proceso civil, no puede trasladarse sin más al proceso contencioso-administrativo ya que en él se enjuician actuaciones de las Administraciones Públicas en las que subyace un interés general en paralelo a los específicos y privados intereses de los recurrentes. Por eso, prosigue, en determinados supuestos, el legislador ha optado por dotar a las sentencias de efectos extra partes.

En este caso concreto, destaca que la insistente observación de los recurrentes sobre la naturaleza personalísima del derecho fundamental concernido, desenfoca el objeto del debate pues ninguna duda hay de que la tiene el derecho a la intimidad en el domicilio. Esa naturaleza, sin embargo, añade el Ministerio Fiscal,

"no quiere decir que no exista la posibilidad (de) que un mismo acto u omisión que afecta de manera idéntica a un número determinado de personas pueda vulnerar simultáneamente, el derecho personalísimo de todos ellos. La variable determinante de esa vulneración no es el carácter personal del derecho, sino la acreditación de que todos los implicados a) son titulares en iguales condiciones de tal derecho; y b) han sido afectados de idéntico modo por el mismo hecho. En este caso, basta comprobar que el hecho material --o la omisión de un acto debido-- que a todos afecta por igual vulnera efectivamente ese derecho, para llegar sin dificultad a la conclusión de que el derecho de todos los titulares de tal derecho que haya sido afectado (...). No es posible ignorar que (...) el derecho (...) vulnerado lo fue por una causa material (la reiteración de sobrevuelos a baja altura sobre la urbanización Ciudad Santo Domingo [...]) que incide negativamente por igual (...) en la situación de todos los vecinos de dicha urbanización con independencia de que hayan recurrido o no o del momento en que hayan decidido sumarse a la reclamación de los otros residentes".

Por tanto, para el Ministerio Fiscal, la clave de la controversia ahora suscitada no es el carácter personalísimo del derecho, sino la acreditación de la condición de afectados de los solicitantes de personación. De ahí que, una vez establecido ese hecho, deba tenérseles por personados. Ahora bien, también propugna el Ministerio Fiscal una modulación del alcance de esa personación, la cual debe limitarse a aquella parte del fallo que afecta a todos por igual. Es decir, al reconocimiento de la lesión del derecho fundamental y la exigencia de que cese su causa pero no a los efectos individuales de la sentencia: en particular, el otorgamiento de una indemnización. Así circunscrita la personación de estos solicitantes, precisa, pierde relevancia la intervención de aquellos que se aquietaron a la sentencia desestimatoria, pues de otro modo la impediría la aplicación del principio de cosa juzgada.

Por último, si bien plantea el Ministerio Fiscal la posibilidad de que o bien desestimemos los recursos de casación con la modulación indicada o bien los acojamos y retrotraigamos las actuaciones a fin de que la Sala de instancia determine sobre cuáles de los solicitantes pesa el efecto material y formal de la cosa juzgada, finalmente opta por pedir una sentencia desestimatoria. Le lleva a esa decisión la consideración de que el mismo resultado al que se llegaría con la retroacción se puede alcanzar con la desestimación matizada de los dos recursos de casación, habida cuenta del "enorme" número de personas, de la escasa incidencia real que tendría la alternativa y de la dilación que supondría.

QUINTO

Debemos resolver, en primer lugar, sobre la inadmisibilidad planteada por la representación de los solicitantes que la Sala de Madrid ha tenido por personados.

Según se ha visto, sostiene que los motivos de casación no encajan en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y, además, se exceden del ámbito que les es propio en la medida en que pretenden revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Pues bien, determinar si tienen derecho a personarse en la ejecución de la sentencia personas distintas de las que vieron estimados sus recursos de casación no es ajeno al cumplimiento del fallo. Al contrario, forma parte del mismo. En realidad, los recurridos lo están reconociendo cuando consideran que se trata de un aspecto colateral o instrumental. Es decir, cuando no afirman que se trata de una cuestión que nada tiene ver con este incidente. Al fin y al cabo, tal como ponen de manifiesto AENA y el Abogado del Estado, se discute sobre el ámbito subjetivo del fallo. Por tanto, los motivos de casación no se ven afectados por la causa de inadmisibilidad aducida.

Tampoco es ajena a los extremos susceptibles de ser planteados al amparo del artículo 87.1 c) la determinación de quiénes son las personas afectadas por la ejecución. De ahí que quepa discutir si lo son los solicitantes a quienes se les ha reconocido tal condición. Por eso, ha de decaer esta otra alegación de inadmisibilidad, así como la relativa a la trascendencia de la forma de providencia de la resolución de 16 de septiembre, luego corregida por el auto de 5 de noviembre, siempre de 2010, ya que el Abogado del Estado plantea la cuestión en el seno de un motivo dirigido a denunciar un exceso respecto del fallo a ejecutar.

SEXTO

Resuelta la cuestión anterior, es hora de examinar los argumentos de las partes sobre el problema de fondo: la procedencia de la personación aceptada por la Sala de Madrid de mil doscientos sesenta solicitantes, residentes en la Ciudad Santo Domingo. Examen que vamos a hacer en conjunto, salvo en lo que después se dirá, pues los motivos que se dirigen contra las resoluciones impugnadas están estrechamente relacionados entre sí, del mismo modo que lo están las razones que se hacen valer para defender su conformidad al ordenamiento jurídico.

Los recursos de casación deben ser desestimados pues no apreciamos las infracciones que se atribuyen a sus motivos: la Sala de Madrid ni lleva el ámbito subjetivo del fallo más allá de lo que el ordenamiento jurídico permite, ni vulnera el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción y tampoco tiene por afectados a quienes no se les debiera reconocer esa condición.

En efecto, lo primero que se debe tener en cuenta es que, en tanto no declaremos la plena ejecución de la sentencia de 13 de octubre de 2008 , no podrá considerarse eliminada la causa determinante de la lesión del derecho fundamental que se apreció en ella: el ruido originado por el sobrevuelo a baja altura de la Ciudad Santo Domingo por los aviones que se aproximan a la pista 18R del aeropuerto de Barajas cuando opera en configuración Sur y se dan las circunstancias entonces acreditadas. Así, pues, la ejecución del fallo dictado hace ya cinco años, en la medida en que comporta la cesación de esa causa, no sólo afectará a quienes entonces recurrieron en casación contra la sentencia nº 115 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 109/2004 , sino también a los residentes en la citada Ciudad Santo Domingo, tal y como ha dicho correctamente la Sala de instancia, aunque no hubieran sido parte en el proceso o se hubieran separado de él no siguiéndolo en casación.

Los dos tipos de razonamientos que utiliza para llegar a esa conclusión son conformes a Derecho ya que aceptar la personación controvertida, por una parte, no vulnera el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción y, por la otra, se ajusta a la interpretación que el Pleno de la Sala ha hecho de este precepto y de los artículos 104.2 y 109.1. Empezando por esto, hay que recordar que esos dos últimos preceptos reconocen expresamente la legitimación para instar la ejecución de las sentencias, no sólo a quienes fueron parte en el proceso en el que se dictaron sino, también, a quienes se vean materialmente afectados por ella. O sea, a sujetos diferentes que no tienen, por tanto, que haber intervenido en el proceso. Estos dos artículos se integran en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley reguladora, dedicado a la ejecución de las sentencias, que se aplica a las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales pues no hay en los artículos 114 y siguientes ninguna norma especial al respecto. De otro lado, la sentencia de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003 ), al destacar esa distinción legal, entre partes procesales y personas afectadas, confirma que en ejecución pueden comparecer unas y otras y expresamente reconoce el derecho a hacerlo a quienes, aun pudiendo haber recurrido, no lo hicieron y se personaron luego en la fase de ejecución de la sentencia por verse afectados materialmente por ella.

En este punto, la Sala de Madrid se limita a seguir el criterio sentado entonces por el Tribunal Supremo e, incluso, distingue, como hizo el Pleno en el supuesto entonces planteado, un doble pronunciamiento en la sentencia de referencia: el de anulación de la actuación lesiva, aquí de carácter material, y el que impone a la Administración una obligación de hacer dirigida a eliminar la causa de la lesión. Desde ese presupuesto y en virtud de los citados artículos 104.2 y 109.1, reconoce legitimación, además, a quienes fueron parte inicialmente y no acudieron en casación. Entiende que no pueden ser de peor condición que quienes ni siquiera impugnaron la actuación controvertida.

Los recurrentes no han puesto de manifiesto razones que desvirtúen esta argumentación. Las que se dirigen a rechazar la aplicabilidad de la sentencia de 7 de junio de 2005 no sirven a tal propósito porque la circunstancia de que se dictara en un procedimiento ordinario y versase sobre urbanismo, no impide traer aquí una interpretación que tiene que ver, no con el tipo de procedimiento que se siga, ni con la materia, sino con el sentido de un concepto legal --"personas afectadas"-- que se proyecta sobre la ejecución de todas las sentencias que, por la naturaleza de su fallo, incidan en la posición de sujetos distintos de las partes procesales. Tal como alegan los recurridos, la jurisprudencia lo viene admitiendo en diversos procesos. En este sentido, se pueden citar, junto a las sentencias por ellos invocadas de 1 de marzo de 2006 (casación 9247/2003 ) y 23 de enero de 2007 (casación 5493/2001 ), entre otras, las siguientes: 22 de noviembre de 2011 (casación 4985/2010 ), 29 de diciembre de 2010 (casación 500/2008 ), 23 de abril de 2010 (casación 3648/2008 ), 14 de enero de 2010 (casación 5228/2007 ), 25 de noviembre de 2009 (casación 6237/2007 ), 11 de mayo de 2009 (casación 3924/2007 ), 18 de marzo de 2009 (casación 1104/2007 ), 29 de noviembre de 2008 (casación 4477/2006 ), 25 de noviembre de 2008 (casación 4477/2006 ) y 7 de julio de 2008 (casación 7639/2005 ).

Y, en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción , el Ministerio Fiscal explica bien por qué los autos cuestionados no la producen. Explicación que tiene que ver, igualmente, con el alcance que, en coherencia con lo que dispone dicho precepto, ha darse a la personación controvertida. Así, no parece necesario explicar por qué afecta a esas mil doscientas sesenta personas la ejecución de la sentencia. La Sala de Madrid ha dado por probado que son residentes en la Ciudad Santo Domingo, es decir, en el ámbito espacial que la sentencia de 13 de octubre de 2008 considera contaminado acústicamente. Por tanto, mientras no se le ponga fin a la causa que la produce es claro que cuantos residan allí padecen esa situación lesiva y, en ese sentido, tienen la condición de "personas afectadas" a los efectos de la ejecución de la sentencia.

Insisten los recurrentes en el carácter personalísimo del derecho fundamental que hemos considerado vulnerado, en que el fallo se limita a reconocer una situación jurídica individualizada a los cinco recurrentes en casación, por su naturaleza no trasladable a otros, y en que, no mediando acto o disposición anulados, no es aplicable el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción que permitiría extender los efectos de la sentencia más allá de quienes fueron parte en el recurso de casación, sino lo dispuesto por su apartado 3, que circunscribe a las partes procesales dichos efectos. Sin embargo, además de lo ya dicho, se debe añadir que, en casos como éste, la naturaleza del proceso, las circunstancias concurrentes y la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, aquí la que integra los artículos 72.2, 104.2 y 109.1, conducen a mantener la decisión de la Sala de Madrid, si bien con los límites que señala el Ministerio Fiscal, los cuales responden a la lógica que anima al citado artículo 72 y no son contrarios a estos últimos ni a la sentencia de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003 ), además de corresponder con la pretensión que los recurridos dicen defender.

Tales límites son los que resultan de las diferentes posiciones jurídicas en que se encuentran los cinco recurrentes en casación y cuantos han comparecido después, en el incidente de su ejecución. Aquéllos, en efecto, han visto declarada la lesión de su derecho fundamental, fueron indemnizados en la cuantía fijada por la Sala y vieron reconocido su derecho a que por la Administración se eliminara la causa de dicha lesión. En cambio, la legitimación de estos últimos solamente les permite instar ahora el cese de la causa generadora de la contaminación acústica en la medida en que también vulnera su derecho fundamental.

SÉPTIMO

Se detiene especialmente el Abogado del Estado en la falta de justificación de la condición de residentes de algunos de los solicitantes, aquellos que según el poder tienen un domicilio que no está en la Ciudad Santo Domingo, en la inidoneidad del certificado de la Comunidad de Propietarios de la urbanización para acreditar la residencia en ella, en la forma de providencia que inicialmente adoptó la decisión de la Sala de Madrid de aceptar la personación y en la improcedencia de acordarla respecto de quienes se apartaron del proceso.

Sin perjuicio de lo que después se dirá, se debe recordar que el auto de 5 de noviembre de 2010 aceptó como prueba de la residencia el mencionado certificado y que su contenido no fue ni ha sido desvirtuado y que es razonable y no arbitrario el juicio que hizo al respecto la Sala de instancia. La forma de providencia, corregida por el citado auto, no ha impedido a los recurrentes traer a la casación este extremo de la controversia. Además, la afirmación final del representante de la Administración según la cual la sentencia de 13 de octubre de 2008 dice que no se ven afectados por su ejecución quienes, habiendo recurrido en la instancia, no lo hicieron en casación no se corresponde exactamente con su tenor ni con la realidad. Entonces no hicimos pronunciamientos negativos ni aventuramos los términos en que debía procederse a la ejecución y tampoco nos pronunciamos sobre quienes podrían, además de los recurrentes en casación, verse afectados por ella.

OCTAVO

Por último, hemos de dejar constancia de que, tal como dice la providencia de 16 de septiembre de 2010, la Sala de instancia se ha limitado en este caso a seguir los criterios sentados en sus autos de 1 de junio y de 28 de julio de 2010 . En ellos aceptó la personación de doña Encarnacion , don Jenaro , doña Trinidad y doña Debora sin que AENA preparara recurso de casación ni lo interpusiera el Abogado del Estado.

Las razones de la Sala de instancia para aceptar personaciones de afectados han sido las mismas desde ese primer momento. Es decir, las que descansan en la sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de junio de 2005 (casación 2492/2003 ) y en la interpretación que establece de los artículos 104.2 y 109.1 de la Ley de la Jurisdicción y las que explican la coherencia de la decisión adoptada con su artículo 72, en los términos que hemos resumido en el fundamento primero. Nada ha cambiado entre aquella personación no recurrida y las que posteriormente se han acordado.

Este dato es relevante ahora pues cuestiona la solidez de la posición que defienden los recurrentes y ofrece un argumento adicional a los sustantivos antes expuestos.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y acogiendo el criterio del Ministerio Fiscal, no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos con el nº 6980/2010 por Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA) y el Abogado del Estado contra el auto de 5 de diciembre de 2010, que estimó en parte el recurso de súplica deducido por el Abogado del Estado y desestimó el de AENA contra la providencia de 16 de septiembre anterior, dictados ambos en el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2008, estimatoria del recurso de casación 1553/2006 .

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    ...tipo, que, sin duda, y de no hacerse beneficiarían ilegítimamente al aquí apelante. Sirve de apoyo a nuestros razonamientos la sentencia del T.S. de 7-10-2013, RJ 2013/718, recurso 6980/2010, que enseña lo siguiente: " Los dos tipos de razonamientos que utiliza para llegar a esa conclusión ......

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