STSJ Castilla-La Mancha 220/2017, 3 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCLM:2017:1155
Número de Recurso261/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10220/2017

Recurso Apelación núm.261 de 2016

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 220

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 261/16 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Saturnino, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y bajo su propia dirección letrada, contra D.ª Otilia, que ha estado representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, sobre CESE DE JEFE DE SERVICIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el auto nº 52/2016, de 22 de abril, aclarado por otro de 25-5-2016, dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, recaídos en los autos de ejecución definitiva 10/2016, procedimiento abreviado 207/2013. Dicho auto contiene el siguiente fallo: "Declarar procedente la ejecución de la sentencia de la Sala nº 129/2015 en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas." Asimismo el auto de aclaración dictado de fecha 25 de mayo de 2016

disponía lo siguiente: " Aclarar el auto nº 52/2016 de este Juzgado en los términos establecidos en la presente resolución judicial."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección del auto apelado.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día siete de abril de 2017 a las 13,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos el auto 52/2016, de 22 de abril del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Cuenca, aclarado por otro de 25-5-2016 del mismo Juzgado, dictado en ejecución de la sentencia de esta Sala 129/2015, de 31 de julio, por el que se declara procedente la ejecución de dicha sentencia por remisión a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto del mencionado auto recurrido en el que se razonaba que resultaba procedente el nombramiento del actor D. Saturnino para ocupar la plaza de técnico de función administrativa en la GAI de Cuenca, adscrita a la asesoría jurídica, en las mismas condiciones y funciones que la reclamante Dña. Otilia

, que ya está adscrita a dicha asesoría jurídica. Continuaba el razonamiento del auto recurrido afirmando, en cuanto a la reposición del mencionado Sr. Saturnino, que debería ser en el puesto de la Asesoría Jurídica que venía desempeñando, pero no como Jefe de Servicio, ya que la sentencia cuya ejecución se pretende sobre esta cuestión no solo nada refiere de manera expresa, sino porque en todo caso se entiende carente de sentido; el apelante era Jefe de Servicio en el ámbito de la Gerencia de Atención Primaria y ahora se encuentra en la Asesoría Jurídica de la GAI (Gerencia de Atención Integrada), con la persona, la reclamante ( Sra. Otilia ), que desempeñaba dichas funciones de asesoría jurídica en el ámbito de la Gerencia de Atención Especializada, por lo que es preciso que ambos realicen sus funciones y cometidos en un plano de igualdad, y si la Administración demandada considera que es preciso crear dicha Jefatura de Servicio y ocupar la misma, que así lo disponga, llevando a cabo la convocatoria de manera pública mediante el procedimiento reglamentariamente establecido, todo ello con nulidad de la resolución del Director Gerente de fecha 1-12-2015 en cuanto procede al nombramiento de D. Saturnino como Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica, declarando procedente el nombramiento del actor para ocupar la plaza de Técnico de Función Administrativa en la Gerencia de Atención Integrada de Cuenca, adscrito a la Asesoría Jurídica.

Asimismo el auto recurrido fue aclarado por otro de 25-5-2016, donde con relación a los efectos retroactivos de la resolución del Director Gerente de 1-12-2015, que a través del auto recurrido se anulaba, dictada en ejecución de la sentencia de la Sala 129/2015, de 31 de julio, se disponía el nombramiento del Sr. Saturnino como Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica de la Gerencia de Atención Integrada con efectos de 26-4-2013 en cumplimiento de la sentencia dictada, se precisaba que "tiene sentido que dicha nulidad alcance un efecto retroactivo desde el punto de vista administrativo, en aras de una posible convocatoria futura de dicha plaza a fin de no conferir a la parte ejecutada un beneficio, cómputo de periodo como Jefe de Servicio de Asesoría de la GAI, cuando el mismo no ha desempeñado como tal dicho puesto, siempre en relación al puesto de Jefe de Servicio de la Asesoría Jurídica de la GAI, no de Atención Primaria si es que algún periodo le correspondiese, que sí sería computable a efectos administrativos, y su nombramiento como tal se declara nulo, considerando procedente estar a su nombramiento como Técnico de Función Administrativa. Desde ese punto de vista la parte ejecutante no se ve perjudicada en sus legítimas expectativas administrativas por la retroactividad a efectos administrativos de un nombramiento que ha sido declarado nulo; ahora bien, desde el punto de vista económico nada hay que objetar. Lo que la parte ejecutada haya podido cobrar en función de dicho nombramiento en nada perjudica a la parte ejecutante, y desde esta perspectiva, dado que el presente procedimiento lo inicia la misma ninguna legitimación ostenta para dejar sin contenido dichos efectos retroactivos con consecuencias económicas, debiendo estarse a tales resultados al momento del dictado de la resolución que se impugna ( 1-12-2015), que coincide con la incorporación material del ejecutado en la Asesoría Jurídica de la GAI como Jefe de Servicio, de ahí la procedencia de aclarar el auto dictado en los términos establecidos en la presente resolución: sí retroactividad de la nulidad declarada a efectos administrativos en los términos referidos, no a efectos económicos."

SEGUNDO

Como consecuencia de la anulación por el auto ahora recurrido, dictado como consecuencia del incidente planteado por Dña. Otilia, del nombramiento del Sr. Saturnino como Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica de la Gerencia de Atención Integrada de Cuenca realizada por resolución del Director Gerente del Área Integrada de Cuenca por resolución de 1-12-2015, con efectos de 26-4-2013, el afectado por dicha anulación,

que no es otro que en mencionado Sr. Saturnino, recurre el mencionado auto de 52/2016, de 22 de abril, con fundamento en la siguiente motivación: 1º Falta de legitimación de la Sra. Otilia para promover el incidente ya que no es persona afectada por el fallo ni por la ejecución, al margen de que tampoco lo fue en el procedimiento cuya ejecución se recurre conforme a lo exigido por los arts. 104.2 y 109 de la LJCA .; 2º Infracción procesal. El procedimiento de ejecución definitiva como cauce para impugnar el nombramiento en un puesto de libre designación supone una clara infracción de normas procesales y de la propia ley jurisdiccional, ya que si se quiere recurrir el nombramiento sobre el que cree tener mejor derecho lo debe hacer a través del oportuno procedimiento declarativo que le brinda la Ley; 3º Contradicción; ya que la única manera de garantizar la reposición prevista en la sentencia dictada por la Sala es mediante un nombramiento como Jefe de Servicio de la Asesoría Jurídica de la GAI, que es el puesto de trabajo desempeñado en el momento del cese con los efectos retroactivos al momento de dicho cese; 4º Incongruencia "ultra o extra petita", ya que la Sr. Otilia solicitó " que se acuerde ordenar la correcta y legal ejecución de la sentencia en cuestión, que pasa por proceder al cese de Jefe de Servicio de la Asesoría Jurídica de la GAI de Cuenca, y a la convocatoria de la Jefatura de Servicio de Asesoría Jurídica de forma pública con arreglo al procedimiento reglamentario en cumplimiento de las normas establecidas, y la asignación del mismo servicio jurídico con arreglo a Derecho", mientras que lo que se acuerda en el auto recurrido es la declaración de nulidad de la resolución del Director Gerente de 1-12-2015 que también implica la de sus efectos retroactivos en cuanto a retribución y servicios prestados. En último lugar, plantea el recurrente que la ejecución del auto que ahora se recurre le ocasiona unos graves perjuicios económicos al tener que devolver y dejar de percibir la cantidad correspondiente al complemento retributivo por la jefatura...

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