STS 566/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2013
Fecha04 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Ocho de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso de Marmolería Grupo Robles, SL, tramitado, con el número 1060/2009, por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de León, Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda incidental, que había sido registrada por el Juzgado Decano de dicha ciudad el veintiuno de mayo de dos mil diez, como consecuencia de estar disconforme la demandante con la calificación dada a un crédito de que era titular contra la concursada.

En la demanda, Tesorería General de la Seguridad Social alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que había dirigido a la administración concursal, por escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, reclamación, como objeto de un crédito contra la masa, del pago de una cantidad de dinero debida por la concursada en concepto de cuotas de la Seguridad Social generadas con posterioridad a la declaración del concurso, sin que su petición hubiera sido atendida. Añadió que el importe de la deuda era de treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro euros, con cuarenta y tres céntimos (38 894,43 €), del que una parte consistía en recargos por falta de pago oportuno.

Invocó, como aplicables, los artículos 84, apartado 2, ordinales 5 º y 10º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , y la disposición final primera del nuevo Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y los artículos 36 y 57 de la Ley 30/1992 y 32 del Real Decreto 1367/95 .

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda interesó la representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social del Juzgado de lo Mercantil de León una " sentencia por la que se proceda a reconocer como crédito contra la masa el de Tesorería General de la Seguridad Social por importe de treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro euros, con cuarenta y tres céntimos, conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos y se proceda treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro euros, con cuarenta y tres céntimos a efectuar el pago de dicho crédito a favor de la misma ".

SEGUNDO

La demanda incidental fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil de León, el tres de junio de dos mil diez, de conformidad con las normas de los incidentes concursales y con el número 720/2010 .

La Administración concursal de Marmolería Grupo Robles, SL contestó la demanda, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la deuda de la concursada a favor de Tesorería General de la Seguridad Social era de treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro euros, con cuarenta y tres céntimos (38 894,43 €), suma de la que cinco mil ciento veintitrés euros, con ochenta céntimos (5 123,80 €) se debían en concepto de recargos. Que se allanaba a la demanda, si bien alegó que no existía en el momento liquidez suficiente para satisfacer el crédito de Tesorería General de la Seguridad Social.

En el suplico del escrito de contestación la representación procesal de la administración concursal demandada interesó del Juzgado de lo Mercantil de León que tuviera por " contestada la demanda de incidente concursal interpuesta por Tesorería General de la Seguridad Social y, en tal, sentido, tenga por allanada a esta parte en todos sus pedimentos si bien con la consideración de las menciones contenidas en el cuerpo de este escrito ".

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de León dictó sentencia, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimo parcialmente la demanda incidental deducida por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa, a fecha veintiuno de abril de dos mil diez, del importe de treinta y tres mil setecientos setenta euros con sesenta y tres céntimos (33 770,63 €), sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad ".

CUARTO

La representación de Tesorería General de la Seguridad Social recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de León de diecisiete de noviembre de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de León, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 162/2011, y dictó sentencia con fecha diecinueve de abril de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación y defensa que por ley le corresponde de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez, dictada en el incidente concursal 720/2010 del Juzgado de lo Mercantil de León , que confirmamos íntegramente, sin imposición de las costas del recurso de apelación ".

QUINTO

La representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el diecinueve de abril de dos mil once, en el rollo número 162/2011 .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintisiete de marzo de dos mil doce , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada, con fecha diecinueve de abril de dos mil once, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) en el rollo de apelación número 162/2011 , dimanante de los autos de incidente concursal número 720/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y de los Mercantil de León ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el diecinueve de abril de dos mil once, en el rollo número 162/2011 , se compone de un único motivo en el que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción de los artículos 84, apartado 2, ordinal quinto , y 154 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

SÉPTIMO

No habiéndose personado la parte recurrida ni solicitado la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el doce de septiembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

En el concurso de acreedores de Marmolería Grupo Robles, SL, Tesorería General de la Seguridad Social solicitó, por medio del incidente concursal del que deriva el recurso de casación, que fuera calificado como crédito contra la masa el causado a su favor por las cuotas devengadas después de la declaración del concurso de la deudora, con inclusión de los recargos aplicados por falta de pago de la deuda.

Los Tribunales de ambas instancias negaron que la parte del crédito de Tesorería General de la Seguridad Social contra Marmolería Grupo Robles, SL causada por la aplicación de los referidos recargos, pese a corresponder al impago de cuotas posteriores a la declaración del concurso, mereciera la consideración de crédito contra la masa.

Contra la decisión del Tribunal de apelación interpuso la demandante recurso de casación, por un único motivo.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del motivo.

En el único motivo de su recurso, Tesorería General de la Seguridad Social denuncia la infracción del artículo 84, apartado 2, ordinal quinto, en relación con el artículo 154, ambos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

Alega la recurrente que los recargos dan causa a una deuda por disposición legal, originada de modo automático cuando se cumple la exigencia del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Añade que, a los efectos de calificar dicho crédito en los términos interesados, no procedía distinguir entre deuda por cuotas y recargos originados por impagos de las mismas, de modo que el régimen de los créditos debía ser el mismo a dichos efectos.

TERCERO

Estimación del motivo.

Sobre la cuestión planteada por la recurrente se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias - entre ellas, las números 705/2012, de 26 de noviembre , 153/2013, de 19 de marzo , 321/2013, de 9 de mayo , 246/2013, de 14 de mayo , 315/2013, de 23 de mayo , 379/2013, de 4 de junio , 525/2013, de 5 de septiembre -.

En las mismas declaramos que los recargos generados por el impago de lo debido a la Seguridad Social en concepto de cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso del deudor, dan lugar a un crédito que merece la misma consideración que aquel cuya insatisfacción los hubiera motivado, por seguir su misma suerte.

Procede, en aplicación de esa doctrina, estimar el motivo y declarar que el crédito de la recurrente, originado por los repetidos recargos, tiene la condición de crédito contra la masa, de modo que no sólo lo es aquel cuya insatisfacción los determinó.

CUARTO

Régimen de las costas.

Al ser estimado el recurso de casación y deberlo haber sido el de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta improcedente imponer costas a la recurrente.

Por otro lado, la demanda debió haber sido estimada en el particular que fue luego recurrido y, por lo tanto, en parte. Razón por la que tampoco procede pronunciar condena en esta materia, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de diecinueve de abril de dos mil once .

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto por dicha recurrente contra la del Juzgado de lo Mercantil de León de diecisiete de noviembre de dos mil diez , recaída en el incidente número 720/2010 del concurso de acreedores número 1069/2009, dejamos sin efecto la misma y declaramos que la demandante, Tesorería General de la Seguridad Social, es titular de crédito contra la concursada Marmolería Grupo Robles, SL por la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos noventa y cuatro euros, con cuarenta y tres céntimos (38 894, 43€), así como que dicho crédito es contra la masa.

No formulamos pronunciamiento de condena en costas de ninguna de las dos instancias ni de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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