SAP Melilla 39/2013, 17 de Junio de 2013
Ponente | JOSE LUIS MARTIN TAPIA |
ECLI | ES:APML:2013:193 |
Número de Recurso | 1/2011 |
Procedimiento | PENAL - JURADO |
Número de Resolución | 39/2013 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Melilla - Tribunal Jurado |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
MELILLA
Rollo nº 1/2011
Causa: Tribunal del Jurado n° 1/10
Juzgado de Instrucción N° Cuatro de Melilla.
SENTENCIA N° 39
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILTMO. SR.
MAGISTRADO-PRESIDENTE
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JOSÉ LUÍS MARTIN TAPIA
En la Ciudad de Melilla a diecisiete de Junio de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUÍS MARTIN TAPIA, Presidente de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla y de este Tribunal del Jurado que se ha seguido bajo el número 1/2.011, -(dimanante del procedimiento de igual clase número 1/2.010, del Juzgado de instrucción Cuatro de Melilla)- por delitos continuados de cohecho y falsedad documental contra Ricardo . Titular del D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1950, funcionario público, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Y contra Segundo , provisto de D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 de 1.954 e igualmente sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en ésta el Ministerio Fiscal, ejercitando al acción pública y dichos acusados, representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema González y defendido por el Letrado Don Pedro Apalategui Isasa y el segundo por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Suárez y defendido por el Letrado Don José Manuel Aido Montañez.
PRIMERO.- Durante los días diez a catorce, ambos inclusive, del corriente mes de Junio y, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, ha tenido lugar la celebración del acto del juicio oral y público en esta causa instruida por el Juzgado de Instrucción Cuatro de Melilla bajo el número 1/2.010. En ese acto se han celebrado todas las pruebas que habían sido propuestas por las partes y admitidas en su día y las que lo fueron al inicio del propio plenario, con el resultado que consta en el acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial y en la grabación individual del mismo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, califico lo hechos como constitutivos:
A-Un delito continuado de cohecho previsto y penado en el artículo 419 con el artículo 74, ambos del Código Penal .
B-Un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.1 º y 4º, en relación con el 74, ambos de dicho cuerpo legal .
C-Un delito continuando de cohecho previsto y penado en el artículo 424.1, en relación con el 74, del Código Penal .
De los delitos A) y B) reputó autor al acusado Ricardo , sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas:
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- Por el delito continuado de cohecho propio cinco años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo la de multa de setecientos mil euros, mas la de inhabilitación especial para el ejercicio de todo empleo público por tiempo de diez años.
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- Por el delito continuado de falsedad la pena de seis años de prisión , con idéntica accesoria a la antes referida por el tiempo que dure la condena, así como la de seis años de inhabilitación especial, para el ejercicio de todo empleo publico. Además el comiso de los instrumentos, documentos y del dinero intervenidos.
Del delito C) reputo autor a Segundo , sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de un año y nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de todo empleo público durante el mismo tiempo de la condena.
El letrado Sr. Apalategui Isasa elevó sus conclusiones a definitivas, interesando la absolución de su patrocinado. Para el caso de condena y por lo que respecta al delito de falsedad estima que sería de aplicación el artículo 398 del C.P , que condena la falsificación de certificaciones expedidas por funcionario público, precepto aplicable -(y no el 390)- por aplicación del principio de especialidad. Además estimó que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, debiendo rebajarse en dos grados las penas correspondientes, dejando a criterio del Presidente del Tribunal la fijación de su extensión.
La Letrada Sra. Blanco -(que intervino en esta fase final en sustitución de su compañero Sr. Aido, por haberse tenido que ausentar éste urgentemente)- solicitó la absolución de su patrocinado y, alternativamente, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, pero estimando que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebida, interesando se redujera la pena de dos grados, con lo que la resultante sería la de UN AÑO, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con su accesoria correspondiente.
TERCERO,- Concluido el juicio oral, el Magistrado-Presidente, previa audiencia de las partes, procedió a someter al Jurado el Objeto del Veredicto, con entrega del correspondiente escrito el día catorce de los corrientes y tras impartir el jurado las oportunas instrucciones previstas en la Ley, se retiró el Jurado a deliberar hacia las once cuarenta y cinco del mencionado día.
CUARTO.- El Jurado finalizó su votación a las diecinueve horas treinta minutos del mismo día y entregada el acta correspondiente al Sr. Magistrado Presidente, seguidamente se procedió a dar lectura al veredicto por la Sra. Portavoz del Jurado, en audiencia pública, con el resultado de considerar a ambos acusados culpables de los hechos delictivos por los que se les ha acusado. Emitido así el veredicto, el Magistrado-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.
QUINTO.- Al ser el veredicto de culpabilidad, el Magistrado Presidente concedió la palabra a las partes, comenzando por el Ministerio Fiscal, que solicitó para cada uno de los acusados las penas interesadas en sus conclusiones definitivas, antes expresadas.
Las Defensas de los acusados interesaron para cada uno las peticiones que igualmente han quedado antes referidas.
Concedido a los acusados su derecho a manifestar la última palabra, ambos manifestaron ser inocentes, aunque el Sr. Ricardo hizo para ello un amplio alegato con el contenido que ha quedado grabado y aquí se da por reproducido.
Seguidamente, se declaró el acto visto para sentencia.
PROBADOS
Los miembros del Tribunal del Jurado han declarado por unanimidad probados los siguientes hechos:
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RELATIVAMENTE A Ricardo : mayor de edad, funcionario público y sin antecedentes penales.
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) Que durante el periodo de tiempo comprendido al menos entre los años 1.999 y Mayo de 2.003, Ricardo , responsable directo del servicio de Inspección Técnica de Vehículos de esta ciudad,-(dependiente primero del Ministerio de Industria y posteriormente de la Consejería de Medio Ambiente de la ciudad Autónoma)-vino desempeñando tal servicio de forma cada vez más relajada, hasta el punto de convertir la inspección visual reglamentariamente exigida, en una inspección superficial que realizaba en distintos lugares de esta ciudad, llegando a realizarla sin tener a la vista los vehículos objeto de la misma e incluso respecto a otros que ni siquiera habían tenido entrada en Melilla.
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) A tal fin, mantenía contactos frecuentes con diversos empresarios de la península dedicados al transporte y camioneros particulares, ofreciéndose a facilitar así el trámite de la ITV, tanto de cabezas tractoras (camiones), como de remolques y semiremolques.
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) Se concertaba con aquellos para que le enviaran desde la península la documentación de dichos vehículos y, una vez cumplimentada por este acusado, siempre con informe favorable y sin haberlo tenido a la vista, la devolvía a sus porteadores para hacerla llegar a los titulares de los vehículos.
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) A cambio de esa acción recibía una media de 60 (sesenta) euros por vehículo, cantidad que igualmente la era entregada por los portadores de la documentación que llegaban a Melilla vía marítima desde la península, introducido todo ello en un sobre, que unas veces recibía el acusado y otras los recogía de determinadas agencias de transporte previamente anunciadas.
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) El equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Melilla, cruzando datos obtenidos de la Jefatura Provincial de Tráfico, de la Autoridad Portuaria y de la Dependencia de Aduanas, descubrió que durante el expresado periodo de tiempo habían pasado de forma irregular la inspección más de 5.000 vehículos, correspondientes a 350 empresas titulares de camiones y remolques no domiciliados en esta ciudad.
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) En concreto, la Guardia Civil comprobó que desde Enero de 1.999 a Junio de 2.002, pasaron la ITV sin haber venido a Melilla nunca, o no siempre o en fechas distintas de las que constan en los sellados, los siguientes camiones remolques:
Pertenecientes a la empresa Logística Acotral, S.A.
V10030R
B3755LS
M16629R
AL00643R
MA01897R
MA8591BF
MA4880AZ
M1671R
A03084R
GR1126RS
MA02307R
MA5564AY
AL01692R
B4199LF
MA0865CW
MU03003R
AB00643R
MA02155R
MA3534BD
MU03531R
V10023R
AB00763R
Nueve camiones vinieron, y uno de ellos (M 09113 R) venía todos los meses varias veces desde enero de 1.999 a junio de 2.001.
TDEN Málaga S.A, nunca vinieron a Melilla:
MA3294AL
MA4874CB
MA0488BB
MA5814B
MA9162BC
MA02137R
MA8735BP
MA3900CM
MU02152R
MU02149R
MA4714CUM
MA8854CM
MA7010CN
MA5602CB
AB4304O
8765BDT
A02397R
P00899R
MA6809CN
MA6808CN
MA0065BJ
MA3295AL
Otros seis camiones o remolques si vinieron, aunque no todas la veces que le figuran pasadas las ITV.
Automoción Jaén, S.A:
J3107I
M7851LC
CO9493S
CO6349V
MA3003AK
VI1008K
MA8313AS
MA9706T
MA5119AX
J0792N
CO5487W
MA3801BK
CA7631X
CO4650O
AL5605K
Nunca vinieron ninguno de sus camiones o remolques a Melilla.
Transportes Nieves S.A., nunca vinieron estos camiones o remolques:
MA 9574AJ
V5469CC
AL01747R
MA2552BW
MA9497M
J7735S
V09030R
MA6727CV
MA6726CV
Otros 38 camiones o remolques vinieron cotidianamente a Melilla,...
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