STSJ Cataluña 5053/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5053/2013
Fecha16 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8040840

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5053/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por DELEGACIÓ DEL GOVERN A CATALUNYA (Abogacia del Estado ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento nº 840/2011 y siendo recurridos Eliseo y VILARDIDA PUTXET, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda interpuesta por Eliseo, debo condenar y condeno a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, ÁREA DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, a abonar al actor la cantidad de

23.546,38 Euros y a la Empresa VILARDIDA PUTXET, S. L. a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 3 de Junio de 2.009, Eliseo presentó Demanda de Despido contra VILARDIDA PUTXET, S. L., que dio lugar a Autos 576 / 2.009-A de este Juzgado de lo Social Número 28 de Barcelona.

El 28 de Enero de 2.010, se notificó a la Empresa Sentencia de Despido Improcedente, Despido de fecha de efectos de 17 de Abril de 2.009, condenando a la Empresa a que readmitiere al trabajador en su puesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, o a su elección, a abonar al actor una indemnización de 1.687,77 Euros, así como en ambos casos le abonare los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

Con fecha de 2 de Febrero de 2.010, la Empresa presentó escrito en el cual optaba por la indemnización, extinguiendo la relación laboral en aquella fecha.

Por Auto de 28 de Enero de 2.010, se declaró la Extinción de la Relación Laboral.

SEGUNDO

En fecha de 29 de Abril de 2.011, el actor presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Tarragona -Área de Trabajo e Inmigración- escrito reclamando al Estado, en concepto de salarios de tramitación, la cantidad correspondiente a los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue presentada la Demanda, hasta la de Sentencia firme.

TERCERO

En fecha de 14 de Junio de 2.011, la Subdelegación del Gobierno en Tarragona -Área de Trabajo e Inmigración- resolvió (lo se notificó al actor el 30 de Junio de 2.011):

En relación a sus solicitudes de reclamación al Estado de salarios de tramitación (14/11 y 15/11, EMPRESA VILARDIDA PUTXET, S. L.), teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 924/1982, le informo que con esta fecha se remite el expediente al Área Funcional de Trabajo e Inmigración de Barcelona, por ser la competente.

CUARTO

El 18 de Octubre de 2.010, el Juzgado de lo Social Número 23 de Barcelona dictó Decreto declarando la insolvencia de la Empresa.

QUINTO

En el informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, el actor consta (Folios 27 y 28):

VILARDIDA PUTXET, S. L.: Desde el 17 de Noviembre de 2.008 hasta el 17 de Abril de 2.009.

Sin relación laboral en el período hasta el 28 de Enero de 2.010, en que se notificó la Sentencia de Despido a la Empresa.

SEXTO

El juicio por Despido se celebró el 29 de Septiembre de 2.009.

El actor alegó en él la falsedad de documentos aportados de contrario y solicitó la suspensión del plazo para dictar Sentencia, con concesión de plazo de ocho días para la acreditar la presentación de la querella.

SÉPTIMO

El 9 de Octubre de 2.009, el actor presentó escrito a este Juzgado, sobre la presentación de la querella.

OCTAVO

Por Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, se acordó estimar parcialmente la reclamación efectuada y en consecuencia declarar el derecho del actor a que el Estado le abonare, por el concepto de salarios de tramitación, la cantidad de 3.869,51 Euros, deduciendo, del período de responsabilidad estatal que se reconocía:

154 días (comprendidos entre el 28 de Agosto de 2.009: día siguiente del sexagésimo hábil desde la presentación de la Demanda, y el 28 de Enero de 2.010: fecha de la notificación de la Sentencia que declara la Improcedencia del Despido), menos 107 días de suspensión para subsanar la Demanda (desde el 29 de Septiembre de 2.009 hasta el 13 de Enero de 2.010), resultando un total de 47 días que se reconocía debía asumir en pago el Estado.

NOVENO

El Salario del actor declarado en la Sentencia de Despido asciende a 82,33 Euros diarios (Hecho Probado Decimocuarto suyo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Subdelegación del Gobierno en Barcelona, Área de Trabajo e Inmigración, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en reclamación de salarios de tramitación, condenó a la parte recurrente a abonar al actor el importe de veintitrés mil quinientos cuarenta y seis euros con treinta y ocho céntimos

(23.546,38 euros), así como a la empresa Vilardida Putxet, S. L., a estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte codemandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos

57.1 del Estatuto de los Trabajadores, 116.1 y 119.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 1.a) del Real Decreto 924/1982, por el que se regulan las reclamaciones al Estado por los salarios de tramitación en juicios por despido; alegando que deben descontarse del período de responsabilidad estatal tanto el tiempo que duró la suspensión del procedimiento para acreditar la presentación de la correspondiente querella, como los sesenta primeros días transcurridos desde la presentación de la demanda.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

El primero de los preceptos invocados, artículo 57.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente al tiempo de devenir firme la resolución de instancia que declaró la improcedencia del despido, establecía que cuando la sentencia que declare ésta "se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días".

Por su parte, el invocado artículo 116 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en la redacción anterior a la reforma operada por Real Decreto-Ley 20/2012), si bien no aplicable al objeto del procedimiento, por cuanto la demanda fue anterior a su entrada en vigor, contiene idéntico texto al de su predecesor, asimismo con igual numeración, de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable a la presente litis, que establecía que "si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo", añadiendo que la reclamación podrá efectuarse directamente por el trabajador en caso de insolvencia provisional empresarial. Asimismo, la referencia al artículo 119 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de entenderse efectuada a la ley rituaria que le precedía que, con idéntico contenido, establecía la exclusión, a efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 116, del "tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación...

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