SAP Tarragona 363/2013, 11 de Julio de 2013

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2013:1006
Número de Recurso458/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución363/2013
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 458/2013

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 14/2010

Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 363/2013

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 11 de Julio de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ramona

, D. Segismundo y D. Carlos Daniel, representados por la Procuradora Sra. García Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Elías Anglés, contra la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 14/2010 seguido por delito de alzamiento de bienes previsto en el art. 257 CP en el que figuran como acusados Dª. Ramona, D. Segismundo y D. Carlos Daniel, como acusación particular Dª Andrea, representada por el procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el letrado Sr. Arenas Castillo y, como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Carlos Daniel, nacido en fecha NUM000 /1966, en Tarragona, con D.N.I. NUM001, con el conocimiento y consentimiento de la también acusada, Doña Ramona, nacida en fecha NUM002 /1969, en Tarragona, con D.N.I. NUM003, el día 22 de julio de 2002, procedieron a la venta de la mitad indivisa de la finca núm. NUM004 del Registro de la Propiedad de Vilaseca i Salou, por la cantidad de 46.513.52 euros, a D. Segismundo, nacido en NUM005 /1944, en Córdoba, con D.N.I. NUM006, padre de la acusada y suegro del acusado, a cambio de que D. Segismundo se subrogara en la hipoteca subsistente sobre la vivienda.

D. Carlos Daniel, Doña Ramona y D. Segismundo, de común acuerdo, realizaron el citado negocio jurídico con la intención de evitar el pago de la deuda adquirida por D. Carlos Daniel a D. Hugo, (fallecido en fecha 17/01/2003), siendo continuado el procedimiento por su esposa Doña Andrea . La deuda proviene de dos letras cambio, libradas en fecha 31 de enero de 2002, la primera de ellas por la cantidad de 27.151,80 euros y la segunda por la cantidad de 21.035,42 euros. La primera era pagadera en fecha 22 de febrero de 2002 y la segunda en fecha 4 de marzo de 2002. D. Carlos Daniel se colocó en estado de insolvencia total.

Como consecuencia del impago, el librador interpuso demanda de juicio cambiario en fecha 14 de marzo de 2002, tramitándose el procedimiento de juicio cambiario núm. 121/02, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona. En fecha 21 de marzo de 2002 se admitió a trámite la demanda y se acordó por auto el embargo preventivo de los bienes de D. Carlos Daniel para hacer efectivo el pago de la deuda no sólo por el principal de 48.187,22 euros sino por la cantidad adicional en concepto de réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio calculados al tipo del interés legal del dinero más dos puntos y costas, fijadas prudencialmente en la cantidad de 14.456,00 euros.

En fecha 11 de abril de 2002 se le notificó a D. Carlos Daniel el requerimiento de la deuda y las advertencias legales, incluido el embargo de bienes, teniendo conocimiento este día de que si no pagaba en diez días o se oponía al juicio cambiario se procedería al embargo de bienes.

La venta de la mitad indivisa del la vivienda sita en la CALLE000 NUM007, planta NUM008, puerta NUM009, de Salou, Tarragona, se efectuó en fecha 22 de julio de 2002 escriturándose posteriormente, haciendo frente al pago del Notario de Salou, el acusado, D. Segismundo . Con posterioridad a la venta, los recibos de agua, luz y comunidad de propietarios estaban a nombre del acusado, D. Carlos Daniel . Los pagos de la hipoteca que pesa sobre la vivienda, han sido abonados por los esposos, D. Carlos Daniel y Doña Ramona, los cuales han venido residiendo juntos hasta fecha de divorcio, septiembre de 2006. El acusado, D. Segismundo era conocedor de la situación económica de D. Carlos Daniel y de Doña Ramona

, su hija, procediendo a actuar en el sentido antedicho. D. Segismundo no ha residido en la vivienda en ningún momento, ni ha fijado su residencia tampoco en la citada vivienda sita en la CALLE000 NUM007

, NUM008, NUM009, de Salou.

Doña Andrea sólo ha cobrado la cantidad de 5.077,23 euros, mediante sendos mandamientos de devolución por importes de 3.969,05 euros y 1.108,18 euros, ambos de fecha 27 de marzo de 2003. El día 18 de diciembre de 2003 se solicitó el embargo de la mitad indivisa de la vivienda citada siendo imposible por la realización de la venta en fecha 22 de julio de 2002.

La mitad indivisa de la finca núm. NUM004, antes citada, tiene el valor de 120.000 euros, sin tener en cuenta las cargas o limitaciones que pesen sobre ella".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno al acusado, D. Carlos Daniel como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, como cualificada, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del articulo 53.1 del Código Penal .

Debo condenar y condeno a los acusados, D. Segismundo y Doña Ramona, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuane de dilaciones indebidas, como cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de SEIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del articulo 53.1 del Código Penal .

Debo condenar a los acusados a la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo y declarar en tal concepto, la nulidad del negocio jurídico consistente en la compraventa otorgada en escritura pública de fecha 22/07/2002, en la Notaría de Salou, de D. Pedro Soler Dorda, con la consiguiente cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo el inmueble objeto de estas actuaciones, mitad indivisa de la finca sita en CALLE000, NUM007, NUM008 planta, puerta NUM009, finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Vilaseca i Salou, a la situación jurídica preexistente a la transmisión de fecha 22/07/2002, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor, D. Carlos Daniel, los bienes indebidamente sustraídos de su patrimonio.

Se condena a los acusados a pagar las costes procesales, correspondiendo a cada uno un tercio de las mismas ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Ramona, D. Segismundo y D. Carlos Daniel, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª Andrea presentaron escrito de impugnación al recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en los mismos.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo que sustenta el recurso de apelación pretende la declaración de nulidad del acto de juicio oral al amparo de la denegación de la prueba testifical propuesta por el ahora apelante al inicio de las sesiones del acto de juicio, según sustenta, sin mayor argumentación.

Afirma la parte que la prueba testifical propuesta tendría por finalidad acreditar que las letras de cambio que dieron lugar al procedimiento cambiario en virtud del cual se acordó el embargo de la vivienda objeto de la causa fueron firmadas por el Sr. Carlos Daniel en blanco y, posteriormente fueron rellenadas por el testigo propuesto. Argumenta la apelante que tal conducta permitió a la acusación particular establecer a su interés la fecha de vencimiento de la deuda a partir del cual pudo iniciar dicho procedimiento cambiario y, añade, circunstancia en la que asienta el desconocimiento por parte del acusado de la fecha de pago de dichas letras. Finalmente, señala que el testigo propuesto era conocedor de que la causa que motivó el libramiento de las citadas letras de cambio no era iniciar acciones contra el patrimonio del acusado, sino que, la intención manifestada en su día por la acusación particular era la de poder reclamar contra terceros que adeudaban cantidades al acusado.

Considera la parte apelante que, la denegación de dicha prueba supone una privación real y efectiva de disponer de los medios de prueba necesarios para ejercitar el derecho de defensa, imputable al órgano judicial en tanto propuesta por el apelante en el momento procesal oportuno.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo de apelación al aducir que el juicio se celebró con todas las garantías, no advirtiendo indefensión alguna.

La acusación particular impugna el motivo invocado y sostiene que la sentencia recurrida reproduce los argumentos esgrimidos por el Juzgador que sirvieron de justificación al pronunciamiento denegatorio de la prueba pretendida. Añade que la prueba propuesta carece de la virtualidad que le atribuye la defensa y...

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