SAP Girona 437/2013, 19 de Junio de 2013

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2013:656
Número de Recurso637/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución437/2013
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 637-2013

CAUSA Nº 59-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 437/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

DѪ. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 19 de junio de 2013.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-1-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 59-2012, seguida por un presunto delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y por dos presuntas faltas de injurias, habiendo interpuesto recurso, de una parte, D. Teodulfo, representado por la procuradora Dñª. Maite de Bedoya Banús y asistido por el letrado D. Xavier Rubau Trayter y, de otra, el Ministerio Fiscal, recurso este último al que se adhirió Dñª. Juana, representada por la procuradora Dñª. Edurne Díaz Tarragó y asistida por el letrado D. Joan Anguita i Ortega, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno al acusado, Teodulfo, con Dni NUM000, como autor de dos faltas de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada una, de 15 días de multa con cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

Se imponen las costas procesales que hubiere al acusado ".

SEGUNDO

Los dos recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Teodulfo con los fundamentos que se contienen en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada, con la sola modificación de entender sustituida la expresión " El día 4 de Junio de 2012, cuando..." por la dicción "El día 5 de Junio de 2012, cuando... ".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a D. Teodulfo del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar cuya autoría se le imputaba en la presente causa y que le condena como autor de dos faltas de injurias se alza el Ministerio Fiscal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Con carácter principal, la infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 468.1 CP ; y

B.- Subsidiariamente, para el caso de no estimarse el anterior motivo de recurso, la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 CE, al considerar el Ministerio Fiscal que en la sentencia de la instancia debió declararse como probada la existencia de la orden de protección quebrantada, así como su notificación a D. Teodulfo y que debió hacerse constar en el segundo párrafo de los hechos probados el día 5-6-2010 en vez del día 4-6-2012.

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada el primero de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo previsto en el art. 468.1 CP, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10- 2003 y 8-1-2004 );

B.- Que en la sentencia combatida se declararon como probados los siguientes hechos: " El 4 de Junio de 2012, sobre las 11:40 horas, la Sra. Juana circulaba con su vehículo hacia Santa Coloma, cuando al llegar a la rotonda del Hotel "la Entrada" hizo el ceda el paso y dejó pasar el acusado que conducía su vehículo, quien aprovechó esta circunstancia para hacerle el gesto de escupir por el cristal.

El día 4 de Junio de 2012, cuando la Sra. Juana se encontraba conduciendo su vehículo por la calle Josep Trueta, junto a su hijo Inocencio que iba de copiloto, el acusado apareció de repente de un contenedor, con pala de recoger la basura en mano, y dijo, a escasos metros, dirigiéndose a ella, "hijos de puta ";

C.- Que los hechos que se reputan probados no integran los perfiles del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.1 CP (" Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos "), exigiendo la jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal;

  2. - Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena; y

  3. - Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna;

D.- Que el delito tipificado en art. 468 CP requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta. Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden, en tanto que impone una obligación de no acercarse ni de comunicarse durante un determinado periodo de tiempo y la conciencia de estar incumpliéndola;

E.- Que el encuentro involuntario o casual de dos personas, una de las cuales está obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que la coincidencia fortuita en lugares o espacios comunes no puede extrañar al no permanecer dichas personas conectadas por sistemas electrónicos que le permitan saber a una de ellas donde se encuentra la otra. A partir de esta posibilidad la Sala ha venido distinguiendo diversos supuestos sobre cuál debe ser la actitud del obligado al alejamiento en esas situaciones azarosas; cada caso ha de ser analizado por separado, pero podríamos concluir en que si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado debería marchar de allí, mientras que si es la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento resulta mucho más difícil hacer esa afirmación, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro. Sin embargo, también podemos coincidir en que lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de seguridad ( SSAP de Girona, Sección 4ª, de 9-7-2012, 10-12-2012 y 12-6-2013 );

F.- Que en el caso que se somete a la revisión de esta Sala los dos actos injuriosos por los que se condena a D. Teodulfo se produjeron en dos encuentros casuales en los que fue Dñª. Juana quien se aproximó fugazmente con su coche al lugar donde se hallaba el acusado, lo que aprovechó D. Teodulfo para hacerle el gesto de escupir por el cristal, en el primer encuentro y para pronunciar la frase " hijos de puta ", en el segundo encuentro; relato fáctico que permite cuestionar que nos hallemos, en puridad, ante actos de acercamiento o de comunicación del acusado respecto de la denunciante; y

G.- Que, en cualquier caso, en el relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia no se describe la concurrencia en D. Teodulfo del elemento subjetivo del tipo delictivo que analizamos, ya que no se relata que el acusado actuara con la conciencia y/o con la voluntad de vulnerar o de quebrantar la medida cautelar adoptada; elemento subjetivo que no se desprende con claridad de la conducta que se declara probada y que tampoco puede extraerse de la fundamentación jurídica de la resolución combatida, en la que expresamente se exponen las razones por las que la Juzgadora de Instancia considera que no concurre en la conducta enjuiciada el dolo típico del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

TERCERO

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