STSJ Canarias 689/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución689/2013
Fecha25 Abril 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 488/2011, interpuesto por D. Justiniano y ALLIANZ SA, frente a Sentencia 211/2010 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1323/2008-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Justiniano, en reclamación de Cantidad siendo demandados REYES ALMEIDA S.L., ALLIANZ SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 27 de abril de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, con DNI NUM000, nacido el NUM001 .1965, y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002, prestaba servicios para la empresa demandada REYES ALMEIDA SL (CIF B-35326271) desde 05.11.2001, con categoría de PEÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, y salario día regulador de 27,94 euros.

SEGUNDO

El actor sufrió accidente de trabajo el día 18 de mayo de 2004 como consecuencia de una caída en la obra dónde prestaba servicios, produciéndose una fractura en el tobillo derecho y un grave esguince en el tobillo izquierdo.

TERCERO

Por sentencia del TSJ de Canarias de fecha 26/06/2008, se estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar recaída en los autos de juicio 626/2005, y se declara al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción derivada del accidente de trabajo sufrido el 18 de mayo de 2004.

CUARTO

El artículo 71 del Convenio Colectivo General de la construcción (BOE 10.08.2002) establece para todos los trabajadores afectados por este convenio la indemnización para el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional para el año 2004, la cantidad de 22.000 euros. La materia regulada en este artículo, por ser de las reservadas al ámbito general estatal, no podrá ser objeto de regulación en ámbito inferior. Dichas cantidades serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuesta al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Al actor no se le ha abonado la cantidad alguna por este concepto.

QUINTO

La empresa Reyes Almeida SL, en la fecha del accidente tenía suscrito contrato de seguro con la codemandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, bajo el número de póliza 13187541 y título ACCIDENTES CONVENIO. En el suplemento 3, página 3 del citado contrato de seguro, no aparece cubierto los riesgos por Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo.

SEXTO

En fecha 26.09.2008 fue interpuesta papeleta de conciliación en el Semac, celebrándose el acto en fecha 10.10.2008, concluyendo intentado sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Justiniano, frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, REYES ALMEIDA SL y FOGASA en reclamación de CANTIDAD debo condenar y condeno a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y REYES ALMEIDA SL a que de manera directa y solidaria abonen a D. Justiniano la cantidad de 22.000 euros por los conceptos de la demanda, y al FOGASA a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Justiniano y ALLIANZ SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Justiniano

, quien venía prestando servicios para la demandada, REYES ALMEIDA, S.L., desde el 05/11/01, con la categoría profesional de Peón de la Construcción; y sufriendo un accidente de trabajo el 18/05/04, concluyó con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y ello mediante sentencia de esta Sala de fecha 26/06/08 -(Rec. nº 371/2006 ).

Por la empresa demandada, REYES ALMEIDA, S.L, se suscribe, con la entidad, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contrato de seguro y no constando abiertos los riesgos por Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo.

Y condenándose, de manera directa y solidaria a las codemandadas, a abonar al actor la cantidad de

22.000 euros.

Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales del actor, Sr. Justiniano, y de ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS, S.A.

Asimismo, las citadas recurrentes impugnaron respectivamente los indicados recursos de suplicación. Y la empresa Reyes Almeida, S.L, impugnó el formulado por la citada Compañía de Seguros.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión fáctica propuesta por la recurrente, ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS, S.A., a cuyo fin propone se adicione un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:

"QUINTO BIS: La póliza suscrita entre la empresa Construcciones Reyes Almeida, S.L., y Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., recoge, en su página 3 de 7, CONDICIONES PARTICULARES apartado RIESGO Naturaleza del Riesgo: CONSTRUCCIÓN y OBRAS PÚBLICAS PROVINCIA DE LAS PALMAS, en referencia al convenio por el que se rige la póliza suscrita".

Y ello con apoyo en los folios nº 69 y 80 de autos.

El motivo debe prosperar por cuanto, por una parte, ello se desprende, sin género de duda alguna, de los indicados documentos.

Y, por otra parte, por resultar trascendente a los efectos de obtener una alteración del Fallo de la sentencia de instancia.

En consecuencia, el motivo se estima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente, ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS, S.A., denuncia la infracción del artículo 58 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de la Provincia de Las Palmas ; y de los artículos 1 ; 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ; y la STS de 16/09/2010 -(Rec. nº 3105/2009 )-.

El motivo debe prosperar.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación se sentencia de fecha 15/03/2012 -(Rec. nº 2116/09 )-y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

"SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 del TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 7.1 ; 1089 ; 1281 y 1288 del Código Civil, en relación con las condiciones de la póliza de seguro suscrita; del art. 71 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción y art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro -(Ley 50/1980, de 8 de octubre)-.

El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones aquí suscitadas, la Sala ha de traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del...

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