ATS, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 134/12 seguido a instancia de D. Olegario contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUARDO, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Rocío Blanco Castro en nombre y representación de D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de enero de 2013 (Recurso 2065/12 ), que revoca la sentencia de instancia, y desestima la demanda en la que el trabajador solicita se declare que su contrato de trabajo es por tiempo indefinido y que está adscrito al mantenimiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR), con antigüedad de 22/9/1998, y ello al entender que el Ayuntamiento de Guardo debió subrogarse en su contrato, en virtud de la sucesión de empresas, ex art 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Consta que el trabajador ha prestado servicios desde el año 2001 para varias empresas con contratos temporales, de forma ininterrumpida en la EDAR de Guardo en tareas de mantenimiento y atención a la misma. En particular, prestó servicios laborales para el Ayuntamiento de Guardo mediante contrato de trabajo de 4-1- 2001 en la EDAR. En fecha 30-11-2001 se firmó un contrato administrativo de explotación, gestión, mantenimiento y conservación de la estación depuradora entre el citado Ayuntamiento y la empresa Proyectos e Instalaciones de Desalación S.A. (PRIDESA). Esta empresa contrató al demandante, mediante sucesivos contratos temporales, el primero de fecha 1-1-2002, con objeto vinculado a aquella adjudicación. Tras la integración de PRIDESA en el Grupo Acciona, el demandante pasó a partir del 1-1-2005 a trabajar para Acciona Agua S.A., quién le reconoció una antigüedad en nómina de. 1-3-2002. Mediante escrito de fecha 11-11-2011, Acciona Agua comunicó al demandante que con efectos del 30-11-2011 pasaría a prestar sus servicios para el Ayuntamiento de Guardo en cuanto que había revertido a éste el servicio, en virtud de la subrogación laboral dispuesta en el Art. 44 ET y del Art. 55 del Convenio Colectivo interprovincial para industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas. La subrogación fue denegada por el Ayuntamiento. El demandante firmó con el Ayuntamiento de Guardo un contrato de trabajo fechado el 1-12-2011 de duración determinada para la realización de la obra o servicio "mantenimiento, atención EDAR, otras aguas y desagüe", con reconocimiento de antigüedad del 1-12-2011, indicándose que es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Guardo.

La sentencia de suplicación, tras remitirse a la doctrina de esta Sala IV en interpretación del art 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina Comunitaria relativa a la transmisión de empresas, concluye que aunque el Ayuntamiento haya recuperado la posesión de la Estación Depuradora, de la cual es titular la Entidad Local, ello no equivale a una transmisión, ya que no se ha producido una transmisión material de un conjunto de elementos materiales y de organización ni tampoco la asunción de la plantilla.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de una sucesión de empresas, ex art 44 ET , en cuanto se ha producido la asunción directa por parte del Ayuntamiento de un servicio publico que antes gestionaba una empresa privada por concesión administrativa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (Rec 1886/11 ). En este caso, los demandantes habían venido prestando servicios para la empresa Geriex, S.L. como cuidadores en el Centro Residencial "Virgen de Guadalupe", titularidad del codemandado Ayuntamiento de Membrío, hasta el 5-12-2009, en que pasaron a prestar los mismos servicios profesionales para el citado Ayuntamiento, el cual asumió la gestión y explotación del servicio público de asistencia y servicios públicos geriátricos que se prestaban en el señalado Centro Residencial. En virtud de tal asunción fueron contratados todos los trabajadores por medio de contratos de duración determinada hasta que se procediera a una nueva adjudicación de aquél servicio público. Reclamaban en la demanda las retribuciones devengadas y no percibidas, condenando la sentencia el Juzgado a la sociedad mercantil y absolviendo al Ayuntamiento. La Sala IV confirma la ampliación de la condena a la Administración Local argumentando que existe en este caso una sucesión empresarial, tal y como establece el art. 44 ET .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción es cierto que en ambos casos el Ayuntamiento asume directamente la gestión de un servicio público - en un caso de asistencia geriátrica y en el otro de una depuradora de aguas - que hasta entonces llevaba a cabo la empresa adjudicataria y la cuestión se centra en la existencia o no de una sucesión empresarial, ex art 44 ET . Ahora bien son diferentes los extremos acreditados pues en la sentencia de contraste consta " acreditado que el Ayuntamiento, tras cesar la empresa concesionaria en la gestión y explotación del servicio publico de asistencia geriátrica que se le había concedido, y que se llevaba a cabo en el Centro Residencial "Virgen de Guadalupe", asumió directamente dicha gestión y explotación sin solución de continuidad y haciéndose cargo de todos los trabajadores que, como Cuidadores, prestaban sus servicios profesionales en el señalado Centro Residencial". Sin embargo, en el caso de autos no se refleja nada semejante en el relato fáctico y solo se indica que se produjo la contratación del demandante, lo que lleva a la sentencia a señalar, en relación con la sucesión de plantilla que "no consta en hechos probados cuál era la plantilla y que porcentaje de la misma constituía el actor, a efectos de aplicar este criterio. A mayores, el pliego de condiciones excluía la obligación de hacerse cargo de la plantilla de la concesionaria". Por otra parte, en dicho pliego también se señala que el adjudicatario se obliga a facilitar, para la explotación del servicio, todos los medios materiales y personales necesarios para el perfecto funcionamiento de los servicios y que no sean aportados por la Administración. Lo que lleva a decir que no ha existido transmisión de elementos materiales ni de organización, pues no se puede calificar de tal una concesión o contratos administrativos.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones del trabajador en las que manifiesta que la única "plantilla" era y es el recurrente, no pueden tener favorable acogida puesto que dicho extremo no consta como dato fáctico en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Blanco Castro, en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2065/12 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUARDO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 134/12 seguido a instancia de D. Olegario contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUARDO, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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