ATS 1948/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1948/2013
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 54/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, como diligencias previas nº 6214/2012, en la que se condenaba a Felisa , como responsable en concepto de autora, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.000 euros, con la responsabilidad subsidiaria de 5 días en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales.

Siendo absuelto en la misma sentencia, Casiano , del delito contra la salud pública por el que venia siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana Belén Gómez Murillo, actuando en representación de Felisa , con base en cuatro motivos: infracción de ley y error en la valoración de la prueba, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una resolución judicial motivada; infracción de ley y error en la valoración de la prueba, ex artículo 849 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzando por razones sistemáticas por el cuarto motivo de los formulados, se ampara este en el artículo 851.1 de la LECRIM , denunciando una predeterminación del fallo.

No obstante la elección de este cauce casacional es claro que las alegaciones que lo sustentan son ajenas al defecto formal para que el mismo está previsto que, por otro lado, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, afecta a los hechos probados de la resolución dictada, y no, lógicamente, a sus razonamientos jurídicos. Las alegaciones citadas no pretenden sino impugnar la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal, cuestión ajena, como hemos adelantado, al cauce casacional elegido.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Continuando con el examen de los demás motivos, el primero se ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM , y en él se denuncia, simultáneamente, la infracción de precepto penal, la existencia de error en la valoración de la prueba, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho.

También la existencia de un error en la valoración de la prueba se denuncia en el motivo tercero.

En uno y otro motivo no se defiende sino la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por los que los analizaremos desde esta perspectiva conjuntamente.

  1. Se alega, resumidamente, que la prueba practicada no es suficiente para su condena. La droga intervenida era para su consumo y el de unas amigas. Ella no trafica con drogas. Los demás efectos encontrados bien podían pertenecer a otras personas que con anterioridad explotaran el negocio; un negocio que en la actualidad contaba con todos los permisos necesarios para desarrollar su actividad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

- En primer lugar, el hallazgo de una bolsa de plástico que contenía seis rocas de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 18,547 gramos, y una riqueza del 40,6%; así como de otras dos bolsitas que contenían, también cocaína, con un peso y riqueza, respectivamente, de 0,824 gramos, al 43,1%, y 0,815 gramos, al 43%.

La primera de las bolsas se encontró en un agujero de la encimera de la cocina del establecimiento-bar que regenta la recurrente; y las segundas, en una caja metálica, que se encontraba en el interior de un contenedor, que también se hallaba en ese lugar.

Asimismo en la mencionada cocina se encontraron tres balanzas de precisión; 430 euros en efectivo, en el interior del contenedor ya mencionado; y 4.200 euros en un paquete de aluminio en los bajos de un mueble metálico.

De la misma manera en el interior de un horno se encontraron, entre otros efectos, y dentro de una bolsa de color blanco, varios trozos de bolsitas de plástico y una bobina de hilo de plástico.

Otros 570 euros fueron encontrados debajo de uno de los muebles de la cocina.

- En segundo lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes que describieron, según se resalta en la sentencia recurrida, cómo observaron a la recurrente salir de la cocina del establecimiento y entregar a una persona una bolsita. También observaron como uno de los clientes hacía un gesto como si estuviera "esnifando" droga.

No advirtió en dichas declaraciones el Tribunal de instancia contradicciones ni imprecisiones relevantes; debiendo destacarse por otro lado que la valoración de las mismas, que corresponde al Tribunal, no puede ser sustituida sin más por la que propone la recurrente.

En definitiva la conclusión alcanzada por la Audiencia de que esta última se dedicaba a la venta de cocaína a terceras personas es lógica y racional por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

Se sostiene que la droga hallada era para su consumo y el de unas amigas, pero es claro que no han sido suficientemente probados los presupuestos que una doctrina reiterada de esta Sala exige para concluir que nos encontramos ante un supuesto de consumo compartido, y por ello atípico. Entre ellos, la insignificancia de la droga hallada, y la necesidad del consumo inmediato; y ello independientemente de que uno de estos supuestos consumidores haya apoyado esta versión en el plenario, lo que es claramente insuficiente.

Por otro lado, es evidente que dicho consumo compartido no explicaría el resto de los efectos hallados en el establecimiento, resultando poco sostenible la afirmación de que los mismos, incluido el dinero hallado, podía pertenecer a otras personas que, con anterioridad, hubiera explotado el negocio.

Asimismo, el hecho de que el Tribunal no haya aplicado la agravante prevista en el número tres del artículo 369 del CP en nada impide alcanzar la conclusión expuesta; una agravante que, además, no fue instada por el Ministerio Fiscal.

En definitiva, y como ya hemos dicho, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. Tampoco su derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo obtenido sin duda una resolución debidamente motivada y fundada en derecho, al margen de que no se compartan los pronunciamientos de la misma.

Se inadmiten pues los motivos examinados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

La recurrente ampara simultáneamente el segundo motivo de su recurso, que nos resta por analizar, en el número uno y dos del artículo 849 de la LECRIM .

  1. En él, por un lado, se insiste en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada, especialmente en la escasa credibilidad que a la parte recurrente ofrecieron la declaración de los agentes, y en el hecho de que la droga intervenida era para su consumo. Y por otro, se insta la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del CP .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otro lado, respecto al nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , hemos de decir que éste -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ) ( STS 103/2011, de 17 de febrero ).

  3. A la vista de las consideraciones expuestas, las alegaciones de la recurrente han de ser inadmitidas.

    Respecto a las relacionadas con la suficiencia de la prueba de cargo practicada, nos remitimos a las consideraciones ya realizadas en el fundamento anterior de esta resolución, con una matización. La documentación que aporta la recurrente con este recurso para acreditar que padece un trastorno por abuso de alcohol y cocaína, no puede ser admitida en esta Instancia, en la que no existe trámite para practicar prueba.

    En cualquier caso, la acreditación del extremo que se pretende, tampoco conduciría a concluir, a la vista del resto de la prueba practicada, que la droga intervenida estaba destinada al consumo propio.

    En cuando a la aplicación del tipo atenuado del nuevo párrafo segundo del artículo 368 del CP , la misma no procede.

    La cantidad de droga intervenida y los demás efectos hallados denotan una habitualidad en la venta de sustancias estupefacientes, que impide concluir que estemos ante hechos de escasa entidad, no siendo pues la recurrente merecedora de una menor pena, e impidiendo así cualquier posterior análisis sobre una posible atenuación de la pena basada en alguna circunstancia personal, porque estas han de operar siempre que el hecho haya sido considerado de escasa entidad; debiendo valorarse asimismo que una y otros fueron hallados en un establecimiento abierto al público.

    Ha de inadmitirse pues también este motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente :

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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