ATS, 29 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:9753A
Número de Recurso2352/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Ryanair Limited presentó el día 28 de junio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 637/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 966/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Ryanair Limited, presentó escrito ante esta Sala el 17 de septiembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "Vacaciones Edreams, S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala el 22 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2013 la parte recurrente se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó igualmente escrito el 17 de octubre de 2013, por el que consideraba que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se formaliza, en torno a cuatro motivos. En el primero cita como vulnerados el artículo 5 LCD el artículo 38 CE y el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sustenta el interés casacional en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de junio de 2005 . El motivo segundo, se funda en la infracción de los artículos 16 y 19 LCD y 38 CE y el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el interés casacional en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de octubre de 1996 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de junio de 2000 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de abril de 2000 . El tercer motivo se funda en la vulneración de los artículos 9 LCD , 20.1.d ) y 20.2 CE y el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos , y el interés casacional se sustenta en las sentencias de esta Sala de 1 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2003 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 2006 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de octubre de 2005 . Considera el recurrente que no ha realizado ningún acto de denigración en tanto se ha limitado a informar de los cargos económicos que se imponían a los consumidores al contratar con la recurrida sus servicios, por lo que su actitud está amparado por el derecho a la libertad de expresión y la libertad de información. Además las expresiones utilizadas, no son susceptibles de menoscabar el crédito de Edreams, cuando además se refirió a las agencias de viajes on line de un modo genérico. El motivo cuarto se funda en la vulneración de los artículos 217 , 218 , 335 LEC y 18.5 LCD . Identifica como sentencias en las que sustenta el interés casacional las sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2001 y 27 de noviembre de 2008 , así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de noviembre de 2002 , la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 23 de enero de 2002 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 15 de marzo de 2002 . Considera que se han vulnerado las normas sobre la carga de la prueba al haber fijado una indemnización a cargo de la recurrida en relación a unos daños que para la recurrente no han quedado probados.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar y en relación a todos y cada uno de los motivos por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que los cuatro motivos en que se articula el recurso carecen de un encabezamiento que establezca cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    Además, y por lo que respecta a los motivos primero y segundo, porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la existencia de interés casacional alguno ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC ). En el primer motivo cita una sola sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que sustenta el interés casacional, cuando el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige que se citen dos sentencias de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que resuelvan una misma jurídica en un sentido diferente al establecido en otras dos sentencias dictadas por la misma sección de otra Audiencia Provincial diferente. En cuanto al motivo segundo alude a un interés casacional que supuestamente recoge una sentencia de esta Sala y diferentes sentencias de diferentes Audiencias Provinciales. Pues bien, para que el interés casacional quede debidamente justificado, si se funda en interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, resulta que esa jurisprudencia debe quedar constatada mediante la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Tampoco el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ha quedado justificado, pues no cumple el presupuesto anteriormente referido, limitándose el recurrente a citar en este motivo tres sentencias de tres Audiencias Provinciales diferentes.

    El motivo tercero incurre además en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera que se invoca solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considera probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ). Considera que las manifestaciones realizadas por el recurrente, han sido valoradas como denigratorias por la Audiencia Provincial, cuando en atención a su contenido y contexto no tienen sino un valor informativo al tratarse de hechos verdaderos, relevantes y objetivos, sin que además fueran dirigidas expresamente contra la recurrida. Para llegar a tal conclusión, la parte recurrente obvia los hechos que han quedado probados para la sentencia recurrida. Y es que la Audiencia Provincial ha indicado que las manifestaciones del presidente de la entidad recurrente en los medios de comunicación, que ahora califica como meros actos con valor informativo, cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 9 LCD , para ser consideradas desleales. Y es que la sentencia, a diferencia de lo que expone la recurrente, declara que tales manifestaciones son inexactas, se refieren a la recurrida, entre otras agencias de viajes on line, y no están en modo alguno justificadas por el conflicto surgido entre los litigantes. Además valora que denigran las prestaciones de un competidor, siendo la recurrida perfectamente identificable. En definitiva, la recurrente articula este motivo desde una realidad fáctica diferente a la que ha sido constatada por la Audiencia Provincial, lo que no es posible en el recurso de casación cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia a las cuestiones objeto de debate, tal y como quedaron constatada para la sentencia recurrida.

    Finalmente el cuarto de los motivos del recurso de casación incurre también en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Y es que está fundado en la vulneración de los artículos 217 , 218 , 335 LEC , y 18.5 LCD , y si bien este último es de naturaleza sustantiva, el resto y el contenido mismo del motivo, está fundado en la vulneración de normas referidas a la inexistencia de prueba y a la vulneración sobre las normas de la carga de la prueba, cuestiones todas ellas de naturaleza puramente procesal que nunca pueden sustentar válidamente un recurso de casación, sino en su caso, un recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Ryanair Limited contra la sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 637/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 966/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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