STS 449/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:2523
Número de Recurso747/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución449/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Carlos Alberto, Paula, Consuelo, Jose Ignacio y Sonia, contra Sentencia núm. 179/2005, de 4 de abril de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en el Rollo de Sala núm. 9/2005 dimanante del P.A. núm. 102/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital , seguido por delito contra la salud pública contra dichos recurrentes y Luis Manuel; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Carlos Alberto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández y defendido por el Letrado Don Jorge Aguilera González, Paula representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cortés Galán y defendido por el Letrado Don Ramón Román Gómez, Consuelo representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández Estrada y defendida por la Letrada Susana López Cortés, Jose Ignacio representado por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández y defendido por el Letrado Don Fabio J. Barcelona Sánchez, y Sonia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández y defendido por el Letrado Don Fabio J. Barcelona Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm 3 de los de Granada incoó P.A. núm. 102/2004 por delito contra la salud pública contra Carlos Alberto, Paula, Consuelo, Jose Ignacio, Sonia y Luis Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de abril de 2005 dictó Sentencia núm. 179/2005 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - El día 14 de abril de 2004 Carlos Alberto, mayor de edad penal y con antecedentes no computables, previamente concertado con Jose Ignacio mayor de edad penal y sin que consten antecedentes y Luis Manuel, mayor de edad penal y sin que consten antecedentes se dirigieron en el vehículo Mercedes matrícula .... PQV conducido por Carlos Alberto acompañado de Jose Ignacio, a la provincial de Cádiz con la finalidad de adquirir una importante cantidad de droga que, transportaría Luis Manuel, en el vehículo Audi A-6, matrícula .... PVH, realizando los primeros funciones de vigilancia y protección. Sobre las 22.45 horas se ocupó en el maletero del citado vehículo Audi, dos fardos conteniendo un total de 56.500 gramos de hachís (THC 14,1 %) y 794 gramos de hachís (THC 25,8%) con un valor total en el mercado ilícito de 80.385 euros; el vehículo había sido aparcado por Luis Manuel en la calle Joaquina Eguaras frente a la pizzería que poseía Carlos Alberto y que éste le había indicado. La droga intervenida era para ser destinada al tráfico ilícito por los referidos acusados.

    Luis Manuel es adicto a sustancias estupefacientes desde hace años, se ha sometido a tratamientos de desintoxicación y en la actualidad sigue un tratamiento con metadona, que aunque no afecta de manera importante a sus facultades de entendimiento, pero que ejecutó el delito debido a esa circunstancia.

  2. - El referido Carlos Alberto miembro de una familia conocida policialmente como dedicada al tráfico de estupefacientes, con vínculos con personas relacionadas con el narcotráfico, viene dedicándose desde hace años, aún siendo menor de edad penal y según antecedentes policiales, al suministro y distribución de cantidades de droga, de forma organizada, siendo cabecilla de la ilícita actividad. Producto del mencionado tráfico de drogas el acusado Carlos Alberto ha obtenido importantes beneficios económicos y un enriquecimiento de su patrimonio que le permite un alto nivel de vida, a pesar de carecer de negocio lícito o actividad que justifique el importante incremento de su patrimonio. Maneja grandes cantidades de dinero, hasta el punto de que el Banco de España, sucursal de Granada, ha llevado a cabo el canje de billetes de euros pequeños procedentes de la compra y venta de droga, por billetes de 500 euros, en fechas de 21 de abril, 23 de septiembe, 14 de octubre, 17 de noviembre y 30 de diciembe de 2003, 3 de febrero, 9 de febrero, 8 de marzo y 12 de abril de 2004, por un total de ciento noventa y un mil quinientos euros (191.500 euros). Carlos Alberto con la finalidad de ocultar y encubrir el origen ilícito de los bienes ha llevado a cabo una serie de operaciones mercantiles extrañas al tráfico normal tales como apertura de cuentas corrientes, transacciones de bienes, en ocasiones meramente formales. Particularmente, puesto de común acuerdo con su mujer, Paula, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, le ha transmitido cuantiosas cantidades de dinero y puesto a su nombre un gran número de bienes muebles e inmuebles. De este modo, Paula posee los siguientes vehículos: BMW 330 Cl Cabriole, .... QMH adquirido el 31 de enero de 2002 tasado por Perito en 28.318 euros; Citroën Xsara Picasso; .... YNL, adquirido el 21.12.01 tasado en 8.565 euros; y Opel Monterrey .... ZPY adquirido el 23.7.01 tasado en 2.867 euros; Moto náutica Bombardier GTX tasada en 5.400 euros. Y es titular de los siguientes bienes inmuebles:

    1. Local comercial sito en la calle Luz Casanova núm. 8 de Granada, inscrita en el Registro num. 1 de Granada el 27 de marzo de 2001 tasada en 28.247 euros.

    2. Finca urbana en Caparacena, adquirida mediante compra y por importe de 66.111 euros, inscrita en el Registro de Santa Fe en fecha 15 de abril de 2003 finca núm. 12694.

    3. Local comercial sito en Polígono de Cartuja parcela III 25 C inscrita en el Registro núm. 1 de Granada el 27 de marzo 2001, finca 29.105 tasado en 128.824 euros.

    4. Finca urbana NUM000. Local comercial núm. 22 sito en Polígono de Alamanjáyar, inscrita en el Registro num. 1 de Granada el 27 de septiembre de 1999, finca núm. 62600 tasada por perito en 95.440 euros.

    5. Finca urbana. Local comercial núm. 23 del Polígono de Almanjáyar inscrito en el Registro núm. 1 de Granada el 5 de octubre de 2000, finca núm. NUM001, tasada en 101.102 euros.

    6. Finca urbana núm. NUM002, vivienda dúplex, conocida por NUM002 del conjunto de edificación B del complejo Velilla Park de Almuñécar, inscrita en el Registro de Almuñécar en fecha 15 de septiembre de 1999, finca núm. NUM003 tasada en 237.369 euros.

    7. Finca urbana local núm. NUM004 del primer sótano, destinado a aparcamientos de vehículos, de la fase III del Conjunto Urbanístico Sitio de Velilla, inscrito en el Registro de Almuñécar en fecha 15 de septiembre de 1999 finca núm. NUM005 tasada por Perito en 12.020 euros.

    8. Finca urbana local num NUM004 del primer sótano destinado a aparcamientos de vehículos de la fase III del Conjunto Urbanístico sitio de Velilla inscrito en el Registro de Almuñécar en fecha 15 de septiembre de 1999 finca núm. NUM006 tasada en 12.000 euros.

    Todos los bienes inmuebles han sido adquiridos por la acusada con dinero en efectivo, encontrándose libres de cargas y gravámenes y que le proporcionaba su marido Carlos Alberto de los beneficios obtenidos de su actividad delictiva de tráfico de drogas, circunstancia conocida por Paula.

    Realizada la Entrada y Registro en el domicilio de Paula, sito en la CALLE000 núm. NUM007, en virtud de Auto de Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, de feha 15 de abril de 2003 se intervino, entre otros efectos, documentación relativa a facturas por obras y mejoras realizadas en la finca de su propiedad Cortijo de Caparacena, por importe de 19.827 euros. Asimismo, fueron intervenidos 3.200 euros en billetes.

    Paula además es titular de numerosas cuentas corrientes, entre otras, dos cuentas en la entidad bancaria La Caixa con un saldo de 83.398,06 y 60.000 euros.

    En esta actividad de aprovechamiento y ocultación ilícita de bienes, Carlos Alberto se ha valido de los otros acusados, a modo de testaferros, poniendo vehículos a su nombre o bien, haciendo ingresos en cuenta corrientes de las que estos eran titulares los cuales eran inmediatamente traspasados a otras cuentas corrientes.

    El acusado Carlos Alberto es propietario de los siguientes vehículos:

    Vehículo Audi A-6 matrícula ....WWW matrículado el 28 de enero de 2004 tasado por perito en 4.839 euros, vehículo Mercedes C270CD matrícula 7009CRM adquirido el 22 de enero de 2004 tasado por perito en 29 746 euros, vehículos puestos a nombre de Consuelo mayor de edad penal y sin antecedentes (a pesar de carecer de carnet de conducir).

    Luis Manuel compañero sentimental de la anterior, es titular entre otros, del vehículo Renault 19, matrícula W-....-W tasado en 410 euros, y vehículo Hyunday Coupe, matrícula E-....-G tasado por perito en 3696 euros, fue quien además facilitó la gestión burocrática para poner a nombre de Silvia los vehículos antes referidos.

    En fechas 23 de marzo y 26 de mayo de 2004 el acusado Carlos Alberto, con conocimiento y consentimiento de Jose Ignacio y Sonia, mayor de edad y sin antecedentes, dio indicación de que se hicieran ingresos por importes de 27.000 y 9.000 euros, cantidades procedentes de la venta de drogas en la cuenta corriente de la que aquella era titular en la Caixa, cantidades traspasadas el mismo día a la cuenta corriente de la acusada Paula.

    En otras ocasiones así el 27 de mayo de 2003 también fueron ingresados en dicha cuenta 9000 euros y traspasados el 28 de mayo de 2003 a la citada cuenta de Paula.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y condenamos:

A Carlos Alberto, como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 161.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad caso de impago, y por un delito afin a la receptación, blanqueo de capitales a la pena de 3 años y 6 meses de privación de libertad, con igual accesoria, y multa de 1.846.168 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad caso de impago, comiso de la droga y de todos los bienes y efectos intervenidos a los que se dará destino legal y pago de 1/9 partes de las costas procesales.

A Luis Manuel, como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia apreciando la atenuante de haber ejecutado el delito a consecuencia de su adicción a las drogas, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con la misma accesoria que el anterior, multa de 161.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad caso de impago, comiso de la droga y efectos intervenidos a los que se dará destino legal y pago de 1/8 de las costas procesales. Debemos absolverle y le absolvemos del delito afin a la receptación, blanqueo de capitales, declarando de oficio 1/8 de las costas procesales.

A Jose Ignacio como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud y de notoria importancia sin apreciar la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 161.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad caso de impago, y por un delito afín a la receptación, blanqueo de capitales, a la pena de 3 años y 6 meses de privación de libertad, con igual accesoria y multa de 1.8946.168 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad caso de impago, comiso de la droga y de todos los bienes y efectos intervenidos a los que se dará destino legal y pago de 1/9 artes de las costas procesales.

A Paula autora de un delito afin al de receptación, blanqueo de capitales, ya definido, sin circunstancias modificativas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabiliación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 1.846.168 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad caso de impago, comiso de todos los efectos, dinero y bienes intervenidos a los que se dará destino legal y pago de 1/9 de las costas procesales.

A Consuelo autora de un delito afin de receptación, blanqueo de capitales, ya definido, sin circunstancias modificativas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 72.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad caso de impago, comiso de todos los efectos, dinero y bienes intervenidos a los que se dará destino legal, y pago de 1/9 de las costas procesales.

Y a Sonia como autora de un delito afin de receptación, blanqueo de capitales, ya definido, sin circunstancias modificativas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 90.000 euros, con responsabilidad personal subsidiria de 3 meses de privación de libertad caso de impago, comiso de todos los efectos, dinero y bienes intervenidos a los que se dará destino legal, y pago de 1/9 partes de las costas procesales.

Declaramos serles de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucuional por las representaciones legales de los acusados Carlos Alberto, Paula, Consuelo, Jose Ignacio y Sonia, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del acusado Carlos Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, con base en el num. 4 del art. 5 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE , en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que afecta al delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el Sr. Carlos Alberto.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 núm. 2 de la CE que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales por el que también es condenado el Sr. Carlos Alberto.

  3. - Por infracción de Ley al amparo procesal del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 301 núm. 1 párrafo segundo del C. penal , en lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado el Sr. Carlos Alberto.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo procesal del art. 849.1 de nuestra LECrim ., por indebida inaplicación del art. 66 regla 1ª en relación con el art. 368 inciso segundo, en relación con el art. 369 núm. 3 y art. 301 del C.penal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la CE , que impone el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y que en el presente caso se traduce en la absoluta falta de motivación de la Sentencia recurrida en la imposición e individualización de las penas, tanto privativa de libertad como de multa.

  5. - Por infracción de Ley al amparo procesal del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación de lo dispuesto en el art 53.3 del C.penal vigente en el momento de comisión de los hechos, en lo que se refiere a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta al Sr. Carlos Alberto.

  6. - Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de nuestra LECrim ., por infracción de lo dispuesto en los art. 127 y 374 del C. penal de 1995 , redacciÓn vigente en el momento de acontecer los hechos.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Paula, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de lo preceptuado en el art. 18.1 y 3 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  8. - Se formula por la vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ denunciando la infracción del art. 24 párrafo 1º de la CE por vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva.

  9. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de lo preceptuado en el art. 24.2 de la CE por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

  10. - Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por infracción de lo preceptuado en el art. 24.2 de la CE se impugnan las conclusiones fácticas de la sentencia por entender el recurrente que el tribunal sentenciador al establecerlas vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

  11. - Al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.2 de la LECrim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  12. - Por indebida aplicación de lo preceptuado en el art. 301.1 apartado 2 del C.penal al describir como hechos probados juicios de valor no objetivables.

  13. - Al amparo de lo preceptuado en el art. 851.1 .1º inciso de la LECrim ., en razón a que la sentencia no expresa de modo claro terminante cuáles son los hechos que se declaran probados.

  14. - Al amparo de lo establecido en el art. 851.1.2º inciso de la LECrim ., dado que en la sentencia resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Consuelo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  15. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24 núm. 2 de nuestra CE , y en tal medida del Derecho fundamental a la presunción de inocencia, al haberse dictado una Sentencia condenatoria para mi representada como autora de un delito afin a la receptación, blanqueo de capitales, del art. 301.1 y 2 del C. penal , sin la existencia de prueba de cargo válidamente constituida y capaz de enervar la presunción de inocencia que acoge a mi representada.

  16. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por la indebida aplicación de los artículos 301 del C. penal , al haber considerado a mi representada como autora de un delito afin a la receptación, de blanqueo de capitales, sobre el único hecho probado de figurar a su nombre dos vehículos que se han considerado fueron adquiridos por el acusado Carlos Alberto con dinero proveniente del narcotráfico, no existiendo en los hechos probados ninguna acción achacada a la misma que pueda colmar el citado tipo penal ni existiendo tampoco alusión alguna que tuviera conocimiento sobre la procedencia del dinero con que se adquirieron los vehículos, lo que determina la inexistencia de los elementos típicos del delito.

  17. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por la indebida aplicación del artículo 301 del C.penal al haber considerado a mi representada como autora de un delito afin a la receptación, de blanqueo de capitales al figurar a su nombre dos vehículos adquiridos por Carlos Alberto con dinero procedente de delitos contra la salud pública, sin que se haya considerado probado que esos delitos generadores de las ganancias ilícitas con las que se adquirieron eran delitos graves, al no existir hecho probado alguno sobre que esas concretas actividades fueran constitutivas de un delito grave, pues no todo delito contra la salud pública lo es.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  18. -Por infracción de precepto constitucional, al amparo procesal del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE , en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  19. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de nuestra CE , que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que afecta al delito de blanqueo de capitales por el que también es condenado el Sr. Jose Ignacio.

  20. - Por infracción de Ley al amparo procesal del art. 849.1 de nuestra LECrim ., por indebida aplicación del art. 301 núm.1 párrafo segundo del C. penal , en lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado el Sr. Jose Ignacio.

  21. - Por infracción de Ley al amparo procesal del art. 849.1 de nuestra LECrim ., por indebida inaplicación del art. 66 regla 1º en relación con el art. 368 inciso segundo y 301 del C.penal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la CE . que impone el deber de motivación de las resoluciones judiciales y que en el presente caso se traduce en la absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida en la imposición de las penas, tanto privativa de libertad, como de multa.

  22. - Por infracción de Ley, al amparo procesal del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación de lo dispuesto en el art. 53 núm. 3 del C. penal vigente en el momento de comisión de los hechos, en lo que se refiere a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta al Sr. Jose Ignacio.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Sonia, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  23. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del ar.t 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24. de nuestra CE que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que afecta al delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenada la Sra. Sonia.

  24. - Por infracción de Ley al amparo procesal del art. 849.1 de nuestra LECrim ., por indebida aplicación del art. 301 núm. 1 párrafo segundo del C.penal , en lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenada la Sra. Sonia.

  25. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del principio de proporcionalidad, en relación con el art. 53 núm. 2 y 301 núm. 1 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria su resolución con celebración de vista, y apoyó los motivos segundo y tercero por infracción del ley del recurso de Carlos Alberto, y segundo y tercero de Jose Ignacio y tercero de Sonia, oponiéndose a la admisión de los restantes motivos aducidos, que impugna; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de marzo de 2006.

SÉPTIMO

En el presente recurso la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto de prórroga del término para dictar Sentencia con fecha 27 de marzo de 2006 , cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Se prorroga el término para dictar Sentencia en el presente recurso por VEINTE DÍAS MÁS, lo que se comunicará a las partes a los efectos procedentes."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada, Sección segunda, condenó a Carlos Alberto, Luis Manuel, Jose Ignacio, Paula, Consuelo y Sonia a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan los citados acusados en la instancia (salvo Luis Manuel) este recurso casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver. Agruparemos los distintos temas conjuntos en un mismo fundamento jurídico, con objeto de dar idéntica respuesta casacional.

SEGUNDO

Esto es lo que ocurre con el motivo primero de Carlos Alberto, el primero, segundo y tercero de Paula. Reprochan los recurrentes que el Auto autorizante de las intervenciones telefónicas, de fecha 8 de marzo de 2004, carece de motivación.

Como hemos expuesto recientemente ( Sentencia 1154/2005, de 17 de octubre, y Sentencia 343/2003, de 7 de marzo ), los requisitos, ya muy reiterados, que según doctrina de esta Sala han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas, son: 1') La exclusividad jurisdiccional, en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2') La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 septiembre 1994 ). 3') La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (Auto de 18 junio 1992 ). 4') La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida (Sentencia de 20 mayo 1994 ). 5') La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas: la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3 .º) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal (Sentencia de 9 de mayo de 1994 ). 6') La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos (Auto de 18 junio 1992 y Sentencia de 20 mayo 1994 ). 7') La medida, además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales (Sentencia de 25 junio 1993 ). 8') La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente (Sentencia de 18 abril 1994 ). 9') La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones, la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación de éste (Sentencias de 25 junio 1993 y 25 marzo 1994 ). 10') Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada; riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte (Sentencias de 18 abril, 9 y 20 mayo y 12 septiembre 1994 ), si bien esta Sala Casacional, permite la motivación por remisión al escrito de solicitud de la policía judicial. 11') La exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención (Sentencia de 18 abril 1994 ).

Nuestra Sentencia 34/2003, de 22 de enero , analizando tales requisitos, declara que, como es obvio, se ha considerado insubsanable la ausencia de autorización judicial, ya que su omisión podría dar lugar, incluso, a una infracción delictiva (arts. 197 y 198 del Código penal ), así como es necesario un efectivo control judicial de su práctica durante todo el tiempo autorizado y en las eventuales prórrogas que puedan concederse, e igualmente exigible que se remitan al juzgado las cintas originales, con las grabaciones íntegras, "pero no consideramos absolutamente indispensable que la transcripción realizada por la policía, que no es un documento en sí, sino una forma de transferir al soporte papel el material obtenido, se valore por los que realicen materialmente las escuchas con objeto de simplificar su manejo, ajustándolo a lo estrictamente necesario para el objeto de la investigación". De modo que la autorización a la policía para que pueda transcribir aquello que pueda tener interés para la finalidad de las diligencias, no es contrario a derecho ni vulnera preceptos de carácter constitucional, cuando las partes tienen la oportunidad de solicitar ampliaciones o inclusiones, pues el contenido íntegro de las cintas se encuentra a disposición de las partes personadas, desde el momento mismo en que se alce el secreto sumarial, restricción procesal que ordinariamente acompañará a la medida, aunque su ausencia la ha considerado esta Sala Casacional como un requisito no esencial.

Cierto es, como denuncian los recurrentes, que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, no analiza como debía, los indicios que tuvo en cuenta el juez de instrucción, en su resolución de 8 de marzo de 2004 (folios 9 y siguientes de la causa), y los datos que ofrece la policía judicial previamente como fundamento de tal injerencia (folios 1 y siguientes). La Sala sentenciadora de instancia se limita a copiar los requisitos generales que posibilitan la adopción de esta medida, sin hacer el esfuerzo que le es exigible para motivar adecuadamente la queja que ante dicha Audiencia Provincial se produce, por lo que, en este aspecto, hemos nosotros de subsanar esta cuestión en casación, con quiebra de la tutela judicial efectiva en la instancia. Aún así, hemos de destacar que en dicha solicitud policial se ponen de manifiesto las sospechas que pesan sobre Carlos Alberto relativas a su involucración en un delito de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, localizando el lugar de su actuación, poniendo de relieve que tiene a su nombre diversos vehículos de gran cilindrada, teniendo su mujer Paula igualmente muchos vehículos de alta gama a su nombre, así como una picadero de caballos, todo ello careciendo de actividades laborales, y relacionándoles la policía judicial con el tráfico de drogas, siendo los suministradores de gran parte de los pequeños traficantes de dicho lugar, dando cuenta de unas diligencias en donde habrían obtenido cien kilogramos de hachís; dando cuenta de que el día 18 de abril de 2002, se tiene conocimiento de que el vehículo utilizado por Carlos Alberto, pero puesto a nombre de su madre (Audi-6), es visto en Getafe (Madrid), contacta con unos ciudadanos colombianos, a los que se le pensaba adquirir la cantidad de cuatro kilogramos de cocaína. También se tiene conocimiento de que Carlos Alberto cambia importantes cantidades de dinero por billetes grandes (de euros), en diferentes entidades bancarias, dando cuenta la solicitud policial de atracos a narcotraficantes, así como los contactos que se citan con conocidos narcotraficantes. De este modo, se solicita la autorización del teléfono fijo instalado en el domicilio de Carlos Alberto y de Paula, lo que es acordado mediante Auto de fecha 8 de marzo de 2004 , en donde el juez de instrucción analiza pormenorizadamente, con suficiente razonamiento al caso, los indicios proporcionados por la policía judicial, y considera también -con suficiente detalle al caso-, que solamente a través de la intervención de las comunicaciones podrá descubrirse la actividad ilícita, no siendo ésta, una investigación meramente prospectiva.

El 17 de marzo de 2004, y como ampliación de la investigación anterior, se solicita la intervención de dos teléfonos móviles, utilizados por Carlos Alberto, dando cuenta la policía judicial de que el citado sospechoso ha cambiado en el Banco de España (sucursal de Granada), la cantidad de 23.500 euros en metálico, mediante entrega de billetes pequeños (de 50, 20 y 10 euros) por billetes de 500 euros (en fecha 3-02-04); en otra ocasión próxima (9-02-04) cambió la suma de 17.500 euros, también en metálico, por billetes de 500 euros, y otros cambios en meses anteriores, como igualmente quedó demostrado en los autos, y a lo que nos referiremos más adelante, llegando a la conclusión de que, en menos de una semana, ha cambiado 41.000 euros, cuando ni el citado Carlos Alberto ni Paula ejercen actividad laboral alguna, lo que unido a los inmuebles que poseen y los vehículos de alta gama que disfrutan, constituyen indicios más que sobrados para continuar con la investigación en marcha. El propio día 17-3-2004 se autoriza la intervención telefónica de los dos móviles interesados, dejando sin efecto la del teléfono fijo.

El día 31 de marzo de 2004 (folios 26 y siguientes), se da cuenta al Juzgado de Instrucción de que a través de los teléfonos intervenidos, "se han mantenido muchas conversaciones que hacen referencia claramente a contactos por el tráfico de drogas y al cobro de cantidades importantes de dinero con seguridad procedentes de entregas anteriores efectuadas por el investigado", resaltándose una serie de conversaciones muy elocuentes, como que "iba por un carrete de diez fotos" (cuando, como es obvio, no existen en el mercado ese tipo de carretes fotográficos, siendo la mención inequívoca de un tráfico ilícito), se habla de ingresos en cuenta de cantidades millonarias, o la conversación con un árabe en que éste le dice que "le ha enviado tres y medio desde Marruecos". Lo propio ocurre en el oficio policial de 12 de abril de 2004, en donde, dando cuenta de la intervención telefónica, se relata una compra de sesenta kilogramos de hachís, hablando del precio de 700 a 750 euros (el kilogramo) con un árabe, y que además hay "otras cosas", de 400 a 3000 Kilos, y que le traerán el hachís hasta Granada en camiones, hasta relatarse un homicidio de un tercero ("le pegó unos tiros..."), que es igualmente investigado por la policía judicial.

En suma, tales múltiples indicios, minuciosamente relatados y justificados, son bastantes para autorizar la injerencia solicitada, por lo que el motivo no puede prosperar.

De igual modo la queja que se lleva a cabo relacionada con la agenda electrónica del teléfono móvil de Carlos Alberto, el correspondiente al número 628285740, está fuera de lugar. Dice el recurrente que la policía judicial ha operado por su propia autoridad. Pues, bien, aparte de la posibilidad de investigación de una agenda electrónica, que no es más que el trasunto de una agenda convencional, pero digitalizada, no pudiendo ni siquiera plantearse que una agenda convencional no pudiera analizarse, como cualquier documento que es intervenido a un detenido, es lo cierto que, en el caso enjuiciado, existe en autos una autorización que obra a los folios 172 y 173, en donde se pide la correspondiente autorización judicial para el análisis de todos los datos que se puedan obtener de mencionado teléfono móvil, tanto en números de llamadas entrantes y salientes, como "perdidas", después de la detención del mismo, así como los mensajes de texto que se hallen en el mismo, para lo cual, el Juzgado de Instrucción, en Auto de fecha 16 de abril de 2004 , con una motivación exquisita y al caso concreto (dos folios de razonamiento individualizados, que aquí damos por reproducidos, pero que obran a los folios 174 a 177, autoriza el estudio de las llamadas entrantes y salientes, la lectura de los mensajes de texto guardados, enviados y recibidos, ordenando la transcripción de su contenido, y poniendo todo ello a disposición del Juzgado para cotejo por parte del Secretario judicial (cuyo resultado obra a los folios 404 a 408).

Tampoco lo denunciado en relación con la entrada y registro, que igualmente se reprocha en el motivo primero de Carlos Alberto, en la parte final de su desarrollo expositivo, pues revisado el oficio policial que obra a los folios 113 y siguientes, con fecha 15 de abril de 2004, se da cuenta al Juzgado de la operación por medio de la cual se detecta un vehículo conducido por Luis Manuel y en su interior dos fardos conteniendo 60 paquetes y 4 tabletas de hachís, y la previa operación de compra del mismo, fuera de Granada, conforme se acredita con los seguimientos policiales y las escuchas telefónicas, operaciones en las que participan también Jose Ignacio y Carlos Alberto. Como consecuencia de la misma, y ante la posibilidad de encontrar otras sustancias estupefacientes en su domicilio, se solicita el oportuno mandamiento de entrada y registro, que es concedido mediante Auto de la misma fecha 15 de abril de 2004 . En el citado registro domiciliario, se encuentran 3.200 euros en efectivo (billetes), llaves de multitud de vehículos de alta gama, cartuchos de fogueo (32) para revólver del calibre 38 especial, etc. (el resultado completo se encuentra en la diligencia de entrada y registro que figura a los folios 224 y siguientes).

En consecuencia, existiendo indicios sobrados y una actuación de investigación absolutamente lógica, desde los parámetros de la investigación criminal y lo dispuesto en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna , se está en el caso de desestimar esta queja casacional en su conjunto.

TERCERO

Analizaremos a continuación las diferentes denuncias casacionales relacionadas con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pero teniendo en cuenta que hemos dicho reiteradamente ( Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

Consiguientemente, el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencias: 294/2003, de 16 de abril y 1075/2003, de 21 de julio ).

Las censuras casacionales que han sido esgrimidas son las siguientes: el segundo motivo de Carlos Alberto (y referido sustancialmente al delito de blanqueo de capitales) y el cuarto de Paula (también sobre este aspecto). Desde otras perspectivas, el primero de Consuelo, el primero y segundo de Jose Ignacio y el primero de Sonia.

El Tribunal de instancia ha extraído las pruebas de cargo incriminatorias, tanto de la abundante prueba documental obrante en la causa, como del testimonio de los funcionarios policiales actuantes, que depusieron en el acto del juicio oral, pero es evidente que Carlos Alberto es el jefe de toda la trama de compraventa de narcotráfico, y autor mediato del blanqueo de capitales, para lo que ha utilizado a su esposa, Paula, con objeto de que pudiera poner a su nombre una multitud de vehículos de alta gama que constan en la sentencia recurrida, y que puede extraerse de los informes policiales (véanse los folios 204 y siguientes), así como los ocho inmuebles (que igualmente se reseñan), todo ello sin que se haya acreditado una fuente correlativa de ingresos económicos, fuera de dos sospechosos billetes de lotería (de escasa cuantía, en comparación con el importante patrimonio investigado) y de un negocio de pizzería que se encuentra cerrado la mayor parte de las veces, como dice la policía judicial. Se observa que todos los inmuebles se adquirieron libres de gravámenes, lo que demuestra que fueron pagados en efectivo, indicios que son sobradamente racionales para demostrar la relación con el narcotráfico, única actividad conocida, y que queda palpablemente acreditada con el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas. Respecto de tal actividad, el jefe de todas las operaciones de compra de hachís procedente de Marruecos, y adquirido en el sur de la península, es Carlos Alberto, realizando Luis Manuel funciones de correo y Jose Ignacio de apoyo a las operaciones, siendo éste también receptor de las diversas cantidades en sus cuentas personales (o por encargo para ingreso en tales cuentas). Es tan clara la participación de los implicados en un delito de blanqueo de capitales, que Carlos Alberto ha efectuado cambios de moneda en la sucursal del Banco de España en Granada, mediante la obtención de billetes de 500 euros, a cambio de billetes más pequeños, en la relación pormenorizada que figura unida a los autos a los folios 339 y siguientes, en las siguientes cuantías extractadas: 21-4-03: 5000 euros; 23-9-03: 24.000 euros; 14-10-03: 30.000 euros; 17-11-03: 18.000 euros; 30-12-03: 21.000 euros; 3-2-04: 23.500 euros; 9-2-04: 15.500 euros; 8-3-04: 12.500 euros, y el mismo día 8-3- 04: 30.000 euros; 12-04-04: 10.000 euros. En total, 191.500 euros en efectivo.

De modo que con respecto al delito contra la salud pública que se comete el día 14-4-2004, la prueba incriminatoria que lleva al convencimiento del Tribunal de instancia de la participación en el mismo de Carlos Alberto, Jose Ignacio y Luis Manuel, dicha prueba la constituyen las intervenciones telefónicas, los seguimientos y controles policiales, el mismo hecho de cambiar dos días antes una importante suma de dinero en billetes grandes (para pagar la mercancía, en su argot), y la misma aparición en el coche de casi 60 kilogramos de hachís. El episodio relatado en la sentencia recurrida relativo a un accidente de tráfico, ha quedado igualmente constado en la investigación policial en combinación con la Guardia Civil de Coín, habiendo sobrada prueba documental en autos.

Respecto a Paula, es evidente su participación criminal, toda vez que tiene puestos a su nombre una multitud de bienes muebles e inmuebles: vehículos de alga gama y una moto náutica, todo ello reflejado en el "factum", ocho bienes inmuebles (fincas registradas), adquiridos con dinero en efectivo, numerosas cuentas corrientes, entre las que cabe destacar dos de ellas (concretamente en la entidad financiera La Caixa), con saldos de 83.398 y 60.000 euros.

A los efectos de obtener la convicción judicial, y en consecuencia, tener por enervado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe recordarse que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Casacional, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria - STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988 -, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999, entre otras -.

Los elementos que deben tenerse en cuenta, son los siguientes: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial ( Sentencias del TS 23-5-1997 y 15-4-1998 , entre otras).

Los indicios más frecuentes en la práctica de esta modalidad delictiva, según una doctrina consolidada de esta Sala que se origina en las SS. de 23.5.97 y reitera en las de 15.4.98, 9.5.2001, 18.12.2001, 6.6.2002, son:

  1. el afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto del que no se ofrece suficiente justificación.

  2. la utilización del mismo en operaciones que ofrecen ciertas irregularidades, ajenas a la practica común en el mercado, tales como manejo de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de un titular, etc.

  3. y, por último, la existencia de algún dato objetivo que relacione a quien dispone de ese dinero con el trafico de sustancias prohibidas, de modo que permita afianzar la imprescindible vinculación entre sendos delitos.

Es meridiano que tales elementos concurren en los indicios analizados con anterioridad.

Con respecto a Jose Ignacio y Sonia, obra el dato de tres ingresos constados, cuya orden procede de Carlos Alberto a Jose Ignacio (conversaciones telefónicas) y a continuación, Jose Ignacio ingresa en la cuenta de su pareja Sonia, y de ésta, el mismo día o al siguiente, a la cuenta de Paula. En concreto, el día 23-3-2004, 27.000 euros; el día 26-5-2004, 9000 euros (en ambas ocasiones, en el mismo día se transfirió a Paula), todo ello utilizando la misma entidad bancaria La Caixa, sin duda para no generar gastos en las transferencias. Y el día 27-5-2003, 9000 euros, traspasados al día siguiente a la cuenta de Paula.

Con relación a Consuelo, consta la tenencia nominal de dos vehículos utilizados por Carlos Alberto, que son un Audi-6 y un Mercedes C270CD (éste último adquirido el día 22-1- 2004 y tasado en 29.746 euros, vehículos puestos a nombre de aquélla, a pesar de que carece de carnet de conducir).

En consecuencia, existe prueba de cargo; los motivos no pueden prosperar.

CUARTO

El tercer motivo de Carlos Alberto (primero de los articulados en su escrito como infracción de ley), denuncia la indebida aplicación del art. 301.1.2º del Código penal , ya que, ni de los hechos probados ni de "los Fundamentos de Derecho que le pudieran servir de complemento" (dice el recurrente, en la página 81 de su recurso), puede resultar tal incardinación legal.

El motivo tiene dos partes. En primer lugar, reprocha que no se exprese la procedencia de los bienes como de un delito de tráfico de drogas, sin más precisiones. Pues, bien, al respecto hay que señalar que en el "factum" ya se dice que el dinero que cambiaba en el Banco de España lo era "procedente de la compra y venta de droga"; que los bienes inmuebles adquiridos por la Sra. Paula, lo eran "con dinero en efectivo ... que le proporcionaba su marido Carlos Alberto de los beneficios obtenidos de su actividad delictiva de tráfico de drogas"; y finalmente, que los ingresos en las cuentas de Sonia por orden de Jose Ignacio, y que pasaban inmediatamente a las cuentas de Paula, lo eran de "cantidades procedentes de la venta de drogas".

De modo que los bienes proceden del narcotráfico, que es lo que requiere el tipo penal aplicado, en tanto señala, en la redacción vigente a la comisión de los hechos, que "las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 de este Código ". El origen de tales bienes no tiene por qué tratarse de una concreta operación constitutiva de un delito de los previstos en los citados arts. 368 a 372, pues de ser así, ya se produciría una condena concreta por ellos, lo que no exige el precepto. Así lo expone la jurisprudencia de esta Sala. Dice la STS 266/2005, de 1 de marzo , siguiendo a la STS 575/2003 de 14.4 , que «pudiera pensarse, desde una óptica interpretativa estrictamente formalista, que sin condena por delito o en general, sin declaración judicial de la existencia de delito, no puede aplicarse el art. 301 CP . Sin embargo, la doctrina de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse. Recordemos la Sentencia núm. 1704 de 29 de septiembre de 2001 , que pone de manifiesto que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación "se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado". Lo que la ley penal requiere que los bienes transformados provengan de la actividad generada por las ganancias de esos delitos. Y es evidente que en el caso enjuiciado, las conversaciones telefónicas han sido lo suficientemente explícitas para llevar a cabo esta catalogación tipológica que se analiza en los fundamentos jurídicos, que, como bien dice el recurrente, han de completar las expresiones del "factum", sobre todo para darlas un grado suficiente de comprensión, puestas en conexión con los elementos probatorios de donde se han extraído.

El segundo aspecto combatido lo relaciona el recurrente con que la sentencia recurrida no dice que los hechos procedan de un delito grave de tráfico de drogas. Argumenta que siendo los hechos enjuiciados anteriores a la reforma operada en este precepto por la LO 15/2003 , que entró en vigor el día 1 de octubre de 2004, y que suprimió la mención "delito grave" entre los requisitos exigidos en el art. 301.1 del Código penal , para requerir nada más que procedencia de un delito, la Sala sentenciadora de instancia no ha precisado de qué delito "grave" se trata "por tráfico de drogas" (página 85 del recurso), de donde los bienes proceden, de modo que dicho tipo penal se ha infringido, en opinión del autor del recurso.

La denuncia tiene que ser desestimada, pues parte de un error en la interpretación de la ley penal. El párrafo segundo del apartado 1 del art. 301 del Código penal , que se refiere a la procedencia de los bienes del tráfico de drogas (y que, por cierto, es el origen histórico de este tipo de infracciones), no requiere que, previamente, en la redacción anterior a la LO 15/2003, que, como decimos, es la aplicable al caso de autos, precisara la comisión de un delito "grave" de dicho tráfico de drogas. De modo que el llamado tipo básico del blanqueo es la procedencia delictual de forma genérica, y otra categoría jurídica es "cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 de este Código ", de donde se colige que dicho tipo penal no exige una conexión con el párrafo primero del apartado 1 del mencionado art. 301 del Código penal , de manera que todos los previstos en los preceptos citados (368 a 372), sirven para producir la agravación de la mitad superior de la pena básica. Por consiguiente, no puede mantenerse que debe tratarse de un delito "grave" más "delito grave de narcotráfico", sino uno de los delitos previstos en los arts. 368 a 372 del Código penal . Y esto es lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado en estas actuaciones.

Recapitulando: el tipo delictivo del blanqueo de capitales, exige que los bienes procedan de un delito, pero no requiere la previa condena del mismo, ha de establecerse su relación genérica (sin que haya de precisarse un concreto supuesto fáctico delictivo), y cuando se trata de uno de los tipificados en los arts. 368 a 372 del Código penal , cualquiera de ellos sirve para comprender la agravación específica del párrafo segundo del apartado 1 del art. 301 del Código penal , sin que tenga que tratarse, a la vez, de un delito grave (discusión que, tras la LO 15/2003, ya no tendrá ninguna trascendencia).

Respecto a la posibilidad de que el propio narcotraficante sea, a la vez, el blanqueador de los bienes procedentes de tal origen, por más de ser ésta una cuestión discutida en la doctrina científica, es lo cierto que no es procedente resolverla en este caso, toda vez que los bienes blanqueados no proceden del delito por el que ha sido condenado el ahora recurrente. Esto es patente, pues la detención por tal delito es inmediata al comienzo de la instrucción de esta causa criminal. La multitud de bienes blanqueados proceden de otros muchos delitos de narcotráficos que no se han juzgado, ni es precisa una condena penal por ellos, como claramente declara nuestra doctrina jurisprudencial (conforme a lo analizado con anterioridad). Y, para agotar el tema, ya dijimos, en todo caso, en STS 1293/2001, de 28 de julio , que "... tampoco sería ningún imposible jurídico, dadas las características del tipo, que el propio narcotraficante se dedicara a realizar actos de blanqueo de su propia actividad, ya que el art. 301 del Código Penal tanto comprende la realización de actos de ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito de actividades propias, como de terceras personas que hayan participado en la infracción, para eludir las consecuencias legales de sus actos. En este sentido, el citado precepto emplea la disyuntiva «o» entre ambas conductas, unas propias, y otras de terceros, «o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción...» Téngase en cuenta, por otro lado, que la finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de este tipo de delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa al autor del delito, como ocurre con la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico-penal".

En suma, esta sentencia mantiene que los actos de blanqueo definidos son de propia procedencia o de ajena producción, pues la disyuntiva "o" relacionada con actos de ayuda a terceros que "haya [n] participado en la infracción", parece no eliminar la propia comisión del blanqueador en la misma producción del dinero ilícito. Y abundando en la tesis que mantiene esta sentencia, el art. 301.2 del Código penal , que trata del denominado blanqueo sucesivo, requiere, por un lado, que el autor del delito conozca que la actividad que despliega lo sea de alguno de los delitos que pueden dar lugar a su origen, pero también que proceda de un "acto de participación en ellos". Tal distinción puede interpretarse en el sentido de que se trate de un delito propio, o bien de un acto de participación ajena. Finalmente, sería un contrasentido que el blanqueo de bienes procedente de un delito de escasa entidad punitiva, pero de pingües beneficios económicos, quedara impune, y en caso de no lograr probarse tal actividad ilícita, se castigase, en cambio, el blanqueo de capitales procedente del aquél.

En consecuencia, el motivo de Carlos Alberto no puede prosperar, ni tampoco los siguientes motivos: tercero de Consuelo, el tercero también de Jose Ignacio, y el segundo de Sonia, por tener todos ellos el mismo fundamento jurídico.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso de Carlos Alberto (segundo de los correspondientes a infracción de ley), denuncia la indebida aplicación del art. 66, regla 1ª, del Código penal , en su redacción correspondiente a la fecha de la sentencia recurrida. Dice el recurrente que ésta no ha razonado la concreta dosimetría penal que ha impuesto al recurrente, ni por el delito contra la salud pública, ni por el delito de blanqueo de capitales.

Hemos dicho ( Sentencia 1297/2003, de 9 de octubre ) que el art. 66, regla primera, del Código penal , dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Esta es la redacción en la fecha de la sentencia de instancia; hoy la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , ha retocado dicho artículo 66 , convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: "razonándolo en la sentencia", no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución española (y tras la LO 15/2003, del art. 72 del Código penal ).

Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con respecto a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, si quiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de las Sentencias penales de dedicar, uno o varios apartados, a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad. No es bastante que justifique la pena en la "gravedad del hecho", sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado (Sentencia 1297/2003, de 9 de octubre ).

En el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida no existe una motivación específica sobre el alcance concreto de la penalidad que han dispuesto los jueces "a quibus", de modo que el motivo, que ha contado con el apoyo del Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, debe ser estimado, si bien no puede traducirse, sin más, en la imposición de la pena mínima, si existen elementos en los razonamientos jurídicos de aquélla para fijar tal determinación, lo que haremos en la segunda sentencia que ha de dictarse, consecuencia de la estimación del motivo.

Del propio modo, estimamos el motivo cuarto de Jose Ignacio, y tercero de Sonia, que tienen el mismo fundamento jurídico.

SEXTO

El quinto motivo de Carlos Alberto (correspondiente al tercero de los por él esgrimidos relativos a infracción legal del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), denuncia la indebida aplicación del art. 53.3 del Código penal . El motivo ha contado, como el anterior, con el apoyo del Ministerio Fiscal.

Como señala la doctrina de esta Sala (exponentes de la misma son, entre otras, las Sentencias de 23 abril y 26 septiembre 1996), interpretando el CP de 1973 , cuando se condena por un delito a pena de más de seis años de privación de libertad, no puede imponerse al condenado la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 91 del CP 1973 para el supuesto de impago de las penas de multa impuestas; llegando a aplicarse esta regla para aquellos otros supuestos en que la privación de libertad impuesta al condenado no alcance los seis años, pues, «si existe arresto sustitutorio de una pena de multa, dicho arresto no podrá rebasar nunca, junto a la referida pena de prisión, a los seis años, porque en otro caso se conduciría al absurdo de ser de mejor condición el condenado a pena de seis años y un día que el que lo fue, por ejemplo, a las de cinco años y once meses, sin arresto sustitutorio aquélla y con un posible arresto sustitutorio ésta que pudiera exceder en su cómputo de los seis años y un día» (véanse las Sentencia de 1 febrero 1994 y la más cercana de 30 de mayo de 1997 ).

Tras la promulgación del CP 1995, se mantiene esta misma línea interpretativa por la jurisprudencia, así, la Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 , realizando un exhaustivo estudio de esta cuestión, mantiene que el art. 53.3º del Código Penal de 1995 establece que la responsabilidad personal subsidiaria que proceda por impago de la pena de multa no se impondrá a los condenados a pena de multa privativa de libertad superior a cuatro años. Una interpretación literal o meramente formal de la norma conllevaría la desestimación del recurso, pues en los casos en que la pena privativa de libertad impuesta no es "superior" a cuatro años, sino justamente de cuatro años, si atendemos al espíritu y finalidad de la norma que, conforme al principio de proporcionalidad, pretende imponer determinados límites a las penas privativas de libertad, impidiendo que ésta se prolongue más allá de lo debido en función de una cuestión accesoria como es la responsabilidad personal subsidiaria derivada de la multa, observamos que el legislador, en uso de su voluntad soberana, ha situado dicho límite precisamente en cuatro años, y dicha finalidad se frustraría si, a través de una interpretación literal y formal, el condenado acabase cumpliendo una pena privativa de libertad superior al límite legal de cuatro años, precisamente por la acumulación de la responsabilidad subsidiaria a la pena inicialmente impuesta.

En consecuencia, el art. 53.3º del Código Penal debe ser interpretado en el sentido de que la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados en la medida en que, junto con la pena de prisión impuesta, resulte una pena privativa de libertad superior a cuatro años, límite que no se podrá rebasar nunca como consecuencia de dicha responsabilidad personal. Dicho precepto, en su redacción vigente (no aplicable a este caso), lo eleva a cinco años de prisión (LO 15/2003).

Pues, bien, en Acuerdo de Pleno de la Sala de 1 de marzo de 2005, se llegó a esta misma conclusión, declarándose que "la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del limite del art. 53.3 CP ."

En el caso de Carlos Alberto, ha sido condenado por dos delitos, por el primero, el correspondiente al delito contra la salud pública, le ha sido impuesta la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y una multa de 161.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que se corresponde con un arresto de tres meses en caso de impago, y por un delito de blanqueo de capitales, a la pena de 3 años y 6 meses de privación de libertad, y multa de 1.846.168 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses.

Consecuentemente, la responsabilidad personal subsidiaria respecto del primer delito debe dejarse sin efecto, pero no pueden sumarse a estos efectos las penas de todos los delitos, porque, como también se acordó en dicho Pleno, "en los casos de penas de prisión distintas, cada pena es independiente siempre y no se suman a los efectos del art. 53.3 CP ."

En todo caso, como quiera que la estimación del motivo anterior, llevará a que esta Sala, en segunda sentencia, determine la concreta dosimetría de las penas que deben imponerse, habrá de estimarse éste motivo, dejando el concreto alcance de dicha estimación a lo que se razone en aquélla. Es, por ello también, que el Ministerio Fiscal ha prestado un apoyo condicionado a lo que resulte del motivo anterior.

En el mismo supuesto se encuentra el motivo quinto de Jose Ignacio y cuarto de Sonia, si bien ésta última alegaba la "desproporción" del arresto sustitutorio por impago de la multa.

SÉPTIMO

El motivo sexto y último de Carlos Alberto (cuarto de los formalizados por estricta infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), denuncia la indebida aplicación por vulneración de los artículos 127 y 374 del Código penal , reprochando el decomiso que lleva a cabo la sentencia recurrida en tanto que en el relato histórico no se expresa de forma clara y concluyente que tales bienes proceden de un delito de tráfico de drogas ni de ningún otro delito "grave".

En el "factum" se declara que el ahora recurrente se "dedicaba al tráfico de estupefacientes, con vínculos con personas relacionadas con el narcotráfico, viene dedicándose desde hace años... al suministro y distribución de cantidades de droga, de forma organizada, siendo 'cabecilla' de la ilícita actividad. Producto del mencionado tráfico de drogas, el acusado Carlos Alberto ha obtenido importantes beneficios económicos y un enriquecimiento de su patrimonio que le permite un alto nivel de vida, a pesar de carecer de negocio lícito o actividad que justifique el importante incremento de su patrimonio".

Este relato fáctico ha de ser admitido y respetado en el desarrollo del motivo, dada la vía casacional por el que se encauza este reproche casacional, como el propio recurrente reconoce.

De tales actividades, ilícitas, y relacionadas con el tráfico de drogas, como inequívocamente se infiere del relato histórico trascrito, ha manejado ingentes cantidades de dinero, una buena parte de ellas han supuesto los cambios de moneda en la sucursal del Banco de España en Granada, por importe de 191.500 euros, mediante el canje de pequeños billetes por billetes de 500 euros, operación insólita en el tráfico normal del dinero, si no es con el sentido y finalidad de satisfacer grandes sumas de dinero en efectivo (que abulten poco, desde luego), para pagar inmuebles o la misma adquisición de droga, como se produce en ese submundo, en donde por razones de no dejar pruebas documentales palpables, se acude al pago en efectivo, y no mediante instrumentos bancarios, como hace generalmente la ciudadana. Fruto de tan ilícita actividad, sigue relatando el "factum", ha transmitido a su mujer ( Paula) cuantiosas cantidades de dinero, y le ha "puesto a su nombre un gran número de bienes muebles e inmuebles", tales como los vehículos que seguidamente se detallan y los ocho bienes inmuebles que se citan pormenorizadamente en el relato histórico. Y añade la sentencia recurrida: "todos esos bienes inmuebles han sido adquiridos por la acusada con dinero en efectivo, encontrándose libres de cargas y gravámenes, y que le proporcionaba su marido Carlos Alberto de los beneficios obtenidos de su actividad delictiva de tráfico de drogas, circunstancia conocida por Paula". La ilícita procedencia de los bienes está, pues, suficientemente declarada en la sentencia recurrida.

En consecuencia, no puede mantenerse, como hace el recurrente, la falta de constancia de que los bienes no proceden de tan ilícita actividad, a los efectos de ser decomisados. Satisface, pues, las exigencias del art. 127 del Código penal , en redacción vigente en el momento de cometer los hechos: "toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar". En tales condiciones, se producirá el decomiso. No se ha denunciado la peculiar forma de llevarse a cabo el decomiso en la sentencia recurrida ("bienes y efectos intervenidos"). Y, finalmente, si tales bienes no están puestos a su nombre en los registros públicos, malamente puede formalizar una denuncia casacional como la que es objeto de estudio en este apartado jurídico, por carecer de la oportuna legitimación.

De otro lado, es patente que no se ha vulnerado el art. 374 a los bienes transformados, porque tal precepto únicamente puede ser aplicable, tras una condena por un delito de narcotráfico (arts. 368 a 372), y en este caso, la condena por delito contra la salud pública únicamente se refiere al sucedido el día 14-4-2004, y con respecto a los más de 56 kilos de hachís incautados y a los vehículos utilizados para cometer el mismo.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

Del estudio del recurso de Paula, aparte de los motivos que ya hemos dejado analizados y resueltos, por tratarse de temas comunes, daremos respuesta al motivo séptimo que, mediante el cauce de quebrantamiento de forma, denuncia falta de claridad en la redacción del relato histórico.

En el desarrollo del motivo no se expresan más que alusiones a una pretendida "falta de claridad" sin que se traduzcan en vicios concretos, por lo que se ha de desestimar este reproche casacional.

NOVENO

El octavo motivo de Paula, formalizado como el anterior por quebrantamiento de forma, denuncia manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851.1.º de la LECrim , los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la «contradictio» cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados (véase, entre otras, Sentencia de fecha 19 de abril de 2005 ).

Por idénticas razones que el motivo anterior, ha de ser éste desestimado. Se refiere al delito contra la salud pública, y alega que el vehículo en donde se halló la importante cantidad de droga, se detuvo frente a una "pizzería" que poseía su marido, distinta a la que regenta la ahora recurrente, cuando por este delito no ha sido condenada la misma, y más adelante quiere ver una contradicción en el "factum" entre que su marido haya cambiado en el Banco de España 191.500 euros y la recurrente tenga en su casa, en el momento de practicar el registro domiciliario, 3.200 euros. En suma, no existe contradicción alguna, y el motivo debe ser desestimado por carecer enteramente de cualquier fundamento.

DÉCIMO

El motivo quinto, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y f) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Los documentos esgrimidos (dos premios de lotería: la ONCE y lotería primitiva, de un total entre ambos de cerca de 20 millones de pesetas), percibidos los días 26 de enero y 24 de mayo de 1999, ya han sido tenidos en consideración por la Sala sentenciadora de instancia para formar su convicción judicial, así como se ha valorado un negocio de "pizzería", que la policía judicial dice que se encuentra normalmente cerrado, y que no pueden justificar el inmenso patrimonio que se encuentra a nombre de Paula (ocho inmuebles, tres coches y una moto acuática), así como numerosas cuentas corrientes con importantes saldos. De modo que exclusivamente de tales documentos no puede deducirse el error de la Sala en la apreciación de la prueba, por lo que el motivo no puede prosperar.

UNDÉCIMO

Finalmente, el motivo sexto, formalizado por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del art. 301.1.2º del Código penal "al describir como hechos probados juicios de valor no objetivables".

La recurrente reprocha en el desarrollo de este motivo, que impropiamente denomina, como hemos expuesto, "juicios de valor no objetivables", que se exponga narrativamente que el coacusado Carlos Alberto, puesto de acuerdo con su mujer, Paula, le transmitiera cuantiosas cantidades de dinero y puesto a su nombre un gran número de bienes muebles e inmuebles. Carece la recurrente de razón al calificar los hechos como juicios de valor, cuando consiste en afirmaciones fácticas extraídas de los indicios que a lo largo de la fundamentación jurídica se describen. No se trata ya solamente, de datos objetivos de los que se infiere el destino de la droga, sino de conclusiones de hecho obtenidas a través del análisis de aquéllos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO

El segundo motivo de Consuelo, que es consecuencia del primero por vulneración de la presunción de inocencia, pues realmente en éste hace una exégesis de infracción de ley bajo la fórmula de dicha vulneración constitucional (que, como dijimos, no puede prosperar porque existe prueba de que a su nombre se han inscrito dos vehículos, a pesar de no tener permiso de conducción de vehículos de motor, y que son utilizados por un tercero - Carlos Alberto-), la ahora recurrente plantea dos cuestiones jurídicas de sumo interés en el ámbito de este delito de blanqueo de capitales: una, reclama su posición inferior en el entramado delictivo, de modo que su conducta sería, a lo sumo, constitutiva de una participación accesoria a título de cómplice; otra cuestión que también invoca y pone sobre la mesa de sus pretensiones impugnatorias, es la inexistencia del elemento subjetivo reforzado por la agravación específica que se aplica por la Sala sentenciadora de instancia, en el sentido de que no existe conocimiento, por su parte, de que los bienes procedan de un delito de narcotráfico (de los diseñados por el legislador en los arts. 368 a 372 del Código penal ). En este mismo caso se encuentran las quejas casacionales de Jose Ignacio (motivo segundo) y primero de Sonia.

Para dar respuesta casacional a esta cuestión, hemos de recordar nuestra doctrina en torno a la complicidad como participación delictiva, la que requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito, y finalmente, la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947 ). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998 , y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000 . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis». Se trata de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (Sentencia de 10 junio de 1992 ).

De los hechos probados podemos inducir que la actuación de estos acusados lo es a modo de testaferros, poniendo vehículos a su nombre o haciendo ingresos en sus cuentas corrientes, de las que éstos eran titulares, cuyos ingresos eran inmediatamente traspasados a otras cuentas corrientes. De esta manera, Consuelo tiene puestos a su nombre dos vehículos (sin tener permiso de conducción y cuya propiedad es declarada por parte de la sentencia recurrida a favor de Carlos Alberto), facilitando el coacusado Luis Manuel, compañero sentimental de aquélla, la gestión burocrática para poner a su nombre los vehículos reseñados en el "factum" (un Audi-6 y un Mercedes); en el caso de Jose Ignacio y de Sonia, el cabecilla de la trama, Carlos Alberto, les indica que se hagan ingresos por importes de 27.000 euros y 9.000 euros en la cuenta corriente de que Sonia era titular en la La Caixa, cantidades traspasadas el mismo día a la cuenta corriente de Paula (23 de marzo y 26 de mayo de 2004), y en otras ocasiones, el día 27 de mayo de 2003, se hizo lo propio en la suma de 9.000 euros, que pasaron a la cuenta de Paula, esta vez, al día siguiente.

El tipo penal aplicado se refiere a la adquisición, conversión o transmisión de bienes, sabiendo que éstos tienen su origen delictivo (según los casos, a la sazón, delito grave o procedente del tráfico de drogas), o bien se realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Con esta descripción típica tan abierta, las formas accesorias de participación criminal se hacen muy dificultosas ( STS 1113/2004, de 9 de octubre ), pues la aportación de los ahora recurrentes: o son actos de adquisición de bienes para su transmisión a terceros (recepción de dinero en cuentas para su posterior transferencia a un tercero), o se trata de "cualquier otro acto" para ocultar su origen ilícito o ayudar al infractor a eludir las consecuencias de sus actos. Si bien es cierto que no tienen el dominio funcional de los hechos, no es menos cierto que su conducta lo es de cooperación necesaria, que, en realidad, en el tipo delictivo que se describe en el art. 301 del Código penal es más bien la que conforma propiamente la estructura del tipo, al referirse a actos que están conectados con otro delito. En definitiva, son actos de adquisición y transformación de bienes, con la finalidad de encubrir su verdadero origen, y poner a salvo la responsabilidad penal de los autores. Son numerosas las resoluciones de esta Sala que, tratando de camuflar el origen de los bienes, consideran autores de un delito de blanqueo de capitales a quienes ponen ficticiamente a su nombre automóviles, embarcaciones, cuentas corrientes, activos mobiliarios, etc. De modo que la complicidad es muy difícil de construir, dada la amplitud del texto legal que llega a incriminar incluso "cualquier otro acto" de colaboración; en consecuencia, no se pueden acoger las pretensiones de los recurrentes.

En un segundo apartado, la conexión con un delito procedente de tráfico de drogas, está declarada en el "factum", al decir que las cantidades que ingresa en la cuenta corriente Sonia, son "procedentes de la venta de drogas", y que Jose Ignacio tenía pleno "conocimiento y consentimiento", y respecto a Consuelo (dos vehículos tasados en 36.000 euros) que lo fue "en esta actividad de aprovechamiento y ocultación de ilícita de bienes", y que "lo cierto es que prestó su identidad a Carlos Alberto para transformar el dinero procedente de su actividad delictiva como narcotraficante".

En consecuencia, las censuras casacionales no pueden prosperar.

DÉCIMO

TERCERO.- Procediendo la estimación parcial de los motivos, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimacion parcial, a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de los acusados Carlos Alberto, Paula, Consuelo, Jose Ignacio y Sonia, contra Sentencia núm. 179/2005, de 4 de abril de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción núm 3 de los de Granada incoó P.A. núm. 102/2004 por delito contra la salud pública contra Carlos Alberto, nacido el 10 de mayo de 1975, de estado casado, natural y vecino de Granada CALLE001 núm. NUM008 y CALLE000 núm. NUM009, de oficio vendedor, hijo de Francisco y de María Angustias, con instrucción, con antecedentes penales no computables, Paula, nacida en el 11 de agosto de 1977, natural y vecina de Granada CALLE000 num. NUM007, de oficio empresaria, casada, hija de Ramón y de Carlota, con instrucción, sin antecedentes penales, Consuelo, nacida el 22 de octubre de 1980, natural y vecina de Granada CALLE002 núm. NUM004, de estado casada, de oficio limpiadora, hija de Manuel y de Manuela, con instrucción, sin antecedentes penales, Jose Ignacio, nacido el 26 de julio de 1976, natural y vecino de Granada CALLE003 núm. NUM008, de estado soltero, de profesión pintor, hijo de Antonio y de Josefa, con instrucción y sin antecedentes penales, Sonia, nacida el 21 de octubre de 1975, natural de Granada y vecina de Aramilla CALLE004 núm. NUM010, hija de Manuel y de María Dolores, de estado casada, de profesión limpiadora, con instrucción, sin antecedentes penales, y Luis Manuel; y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de abril de 2005 dictó Sentencia núm. 179/2005 la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de los acusados Carlos Alberto, Paula, Consuelo, Jose Ignacio y Sonia, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Hemos declarado en nuestra anterior Sentencia Casacional que al encontrarse sin motivación la individualización penológica que lleva a cabo la Sala sentenciadora de instancia, y de conformidad con el apoyo del Ministerio Fiscal, se ha de proceder en esta instancia casacional, a una nueva determinación de la dosimetría punitiva.

Con respecto a Carlos Alberto, existen elementos fácticos en los autos que, dada su función de 'cabecilla' de todo el grupo y entramado criminal, tanto en el delito contra la salud pública, como en el delito de blanqueo de capitales, las penas tienen que tener mayor entidad aflictiva que en el caso de los restantes acusados, de modo que por el primer delito se le impondrá la pena de 4 años y 2 meses de prisión e idéntica multa, si bien no se impondrá responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al ser superior a 4 años de prisión la condena impuesta por este delito. Y respecto al delito de blanqueo de capitales, procede mantener la impuesta por la sentencia recurrida, esto es, 3 años y 6 meses de prisión, idéntica multa y el propio arresto sustitutorio por impago, al no elevarse en este caso por encima de los cuatro años de prisión.

En el caso de Paula, procede mantener la penalidad que fue impuesta por la sentencia recurrida, habida cuenta de su actividad criminal, el volumen del blanqueo efectuado, las ganancias obtenidas y la imposición de la pena en un tramo prácticamente mínimo (3 años y 6 meses de prisión). De igual modo, procede dejar en los mismos términos la penalidad impuesta a Luis Manuel que, además de no ser recurrente, la penalidad se ha impuesto prácticamente en su mínima extensión, y no se encuentra en igual situación tampoco que los anteriores, pues se le ha apreciado una atenuante de drogadicción.

A Jose Ignacio, por el delito contra la salud pública, se le impondrá la pena en el borde máximo de su mitad inferior, es decir, tres años y nueve meses de prisión, habida cuenta de la gran cantidad de droga incautada, con la misma multa impuesta en la sentencia recurrida, pero con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito de blanqueo de capitales, la pena mínima, que lo es de 3 años y 3 meses de prisión, multa de 50.000 euros (con rebaja de las cuantías dispuestas por la sentencia recurrida), y 15 días de arresto personal subsidiario, que es la misma pena que procede también en los casos de Sonia y Consuelo, es decir, la pena mínima imponible. De igual modo debemos declarar en el caso de estos tres últimos ( Jose Ignacio, Sonia y Consuelo) que lo riguroso de la penalidad impuesta, mínima imponible en la ley penal, exclusivamente con respecto al delito de blanqueo de capitales, en función de su actividad en la comisión del mismo diseñada por un tercero, podría hacerles acreedores de un indulto parcial por la mitad de la condena, dejando en sus manos la activación del mismo.

Que manteniendo los demás aspectos punitivos del fallo de instancia, accesorias legales, costas procesales y decomiso en sus propios términos, hemos de condenar y condenamos:

A Carlos Alberto como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE 161.000 Euros. Y como autor de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 1.846.168 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses por su impago.

A Paula y a Luis Manuel se les mantiene la penalidad impuesta en la sentencia recurrida en sus propios términos, lo que aquí se ratifica.

A Jose Ignacio, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se le condena a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 161.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes por su impago; y como autor de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 50.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por 15 días.

A Consuelo como autora de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se le condena a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 50.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por 15 días.

A Sonia como autora de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se le condena a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 50.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por 15 días.

En lo restante, ratificamos el fallo de instancia, en tanto sea compatible con esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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