STS, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de marzo de 2012, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 1164/2008 , en materia de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, D. Maximo , representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado, y de otro, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 28 de marzo de 2012 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo número 1164/2008, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 24 de julio de 2008, de la reclamación económico- administrativa número NUM000 , que anulamos y con ella la liquidación que confirma, por no ser conforme a derecho, para que se retrotraigan las actuaciones y por parte de la Administración se compruebe si, a los efectos de disfrutar de la bonificación del 95%, concurren los requisitos para ello con relación a Balmes 104, S.L., en el contexto de su relación con las sociedades FOMENTO INDUSTRIAL, NIQUEL, S.A. e INDUSTRIAL DE SERVICIOS COBALTO, S.A.; sin hacer especial condena en costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Generalitat de Catalunya preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición y suplica de la Sala case la sentencia recurrida, fijando como doctrina legal la siguiente: "Que, en relación a la bonificación en la transmisión de participaciones <>, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , que regula el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de sociedades que se dediquen al arrendamiento de inmuebles, se entenderá que se realiza una actividad económica únicamente cuando en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Dichos requisitos han de cumplirse estrictamente de forma individual en cada una de las sociedades cuya reducción se pretende, sin que tales requisitos se puedan entender cumplidos a través de una entidad vinculada.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por la Generalitat de Catalunya, la sentencia de 28 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1164/08 pronunció el siguiente fallo: "Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo número 1164/2008, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 24 de julio de 2008, de la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que anulamos y con ella la liquidación que confirma, por no ser conforme a derecho, para que se retrotraigan las actuaciones y por parte de la Administración se compruebe si, a los efectos de disfrutar de la bonificación del 95%, concurren los requisitos para ello con relación a Balmes 104, S.L., en el contexto de su relación con las sociedades FOMENTO INDUSTRIAL, NIQUEL, S.A. e INDUSTRIAL DE SERVICIOS COBALTO, S.A.; sin hacer especial condena en costas.".

El citado recurso había sido iniciado por D. Maximo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 24 de julio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 contra el acuerdo del Jefe en funciones de la Inspección Territorial de la Delegación de la Dirección General de Tributos en Barcelona de la Generalitat de Catalunya, de fecha 26 de octubre de 2004, por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con una deuda tributaria a ingresar de 9.969,17 €, de los cuales 7.972,63 € corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados los descritos por la sentencia de instancia en su fundamento primero, no discutidos en casación: "La resolución impugnada sintetiza con claridad en su fundamento de derecho séptimo la cuestión a resolver, que queda circunscrita a determinar si para el cumplimiento de los requisitos que se exigen para disfrutar de la bonificación del 95%, es preciso que las sociedades cuyas acciones han sido donadas, dispusieran de forma individualizada de un local destinado a llevar a cabo la gestión, así como una persona empleada a jornada completa, o bien, como pretende el actor, que dichos requisitos pueden entenderse cumplidos por medio de otra sociedad -vinculada a las sociedades cuyas acciones se donaron, según aduce-, que contando con dichos elementos, actúa como gestora de la actividad de arrendamiento de estas sociedades.".

TERCERO

CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA SUSTENTADORAS DEL FALLO

F. J. Tercero.- "La misma cuestión planteada en el presente recurso ha sido abordada en nuestra reciente sentencia número 211/2012, de 28 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1163/2008 , interpuesto por un hermano del aquí recurrente, a quien la misma donante en igual fecha favoreció con otras participaciones en las mismas compañías, contra análoga resolución del TEARC.

El debate jurídico en ambos recursos ha sido sustancialmente el mismo, por lo que procede a continuación conviene aquí reproducir lo esencial de lo considerado en la calendada sentencia, en que razonábamos lo siguiente:

Cuarto.- De artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , que remite al apartado octavo del artículo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y, finalmente, del artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , resulta que, a los efectos de que a la donación de acciones de las sociedades NIQUEL y COBALTO le fuera aplicable la reducción del 95 por 100 de su valor de adquisición, dichas sociedades deberían realizar como actividad económica el arrendamiento o compraventa de inmuebles, lo cual 'únicamente' se produciría cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Llegados a este punto, ha de advertirse que el caso que nos ocupa reclama una solución que, lejos de constituir un pronunciamiento de alcance general o de principio, debe circunscribirse a las circunstancias que lo rodean.

Y, en este sentido, el propio órgano demandado ha venido a asumir la tesis contenida en las resoluciones de la Dirección General de Tributos de 2 y 8 de marzo de 2007, tal y como acredita el recurrente, aportando la resolución del TEARC de 6 de noviembre de 2008, estimatoria en parte de una reclamación económico-administrativa interpuesta por una hermana del recurrente cuyos presupuestos se asemejan a los aspectos analizados a través del presente Recurso Contencioso Administrativo.

De acuerdo con aquellas resoluciones, en el caso de un grupo de empresas, sería suficiente con que una de ellas contara con el local y con el empleado que se erigen en requisitos a los que la normativa citada condiciona el disfrute de la bonificación en el caso enjuiciado.

El respeto a un elemental principio de coherencia y de seguridad jurídica exige adoptar una solución semejante a la proporcionada por el propio TEARC en la resolución apuntada, pues, de lo contrario, resultaría que con relación a un mismo grupo de empresas, el principio de unidad jurídica quebraría según se tratase de un contribuyente de otro o de diferentes conceptos impositivos, lo cual resulta de todo punto inadmisible al tratarse, como ha quedado expresado, de circunstancias semejantes.

Al igual que ocurriera en el supuesto que resolvió la citada resolución del TEARC de 6 de noviembre de 2008, en el presente caso no cabe inferir del expediente administrativo si, efectivamente, las entidades relacionadas por la parte recurrente forman parte del mismo grupo familiar de empresas y si en particular, la mercantil Balmes 104 SL cumplió los requisitos del artículo 25 de la LIRPF en el momento en que se produjo la donación en favor del recurrente.

En consecuencia, procederá la estimación parcial del presente recurso jurisdiccional, que llevará consigo la nulidad de la resolución impugnada, acordándose que la Administración compruebe la concurrencia de los expresados requisitos con relación a Balmes 104 SL, en el contexto de su relación con las sociedades NIQUEL y COBALTO, a los efectos de poder aplicar a la referida donación la bonificación del 95%

.

Los anteriores consideraciones son plenamente trasladables al presente caso, dada la evidente analogía existente, y por las mismas razones y conforme a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, hemos aquí de alcanzar la misma conclusión.".

CUARTO

PROBLEMÁTICA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEY INTERPUESTO

Como bien expone la Generalitat de Catalunya en el escrito de interposición del recurso la problemática jurídica del recurso que decidimos es: "determinar si para el cumplimiento de los requisitos que se exigen para disfrutar de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones , es preciso que las sociedades cuyas acciones han sido donadas, deben disponer de forma individualizada de un local destinado a llevar a cabo la gestión, así como una persona empleada a jornada completa; o bien, como argumenta la sentencia, dichos requisitos pueden entenderse cumplidos por medio de otra sociedad -vinculada a las sociedades cuyas acciones se donan- que actúa de gestora de la actividad de arrendamiento de las propiedades de estas sociedades.".

QUINTO

DECISIÓN DE LA SALA

No ofrece dudas que de modo indirecto la resolución adoptada por la sentencia impugnada es contraria a los intereses y a la tesis de fondo sostenida por la Generalitat de Catalunya, circunstancia que justificaría la interposición del recurso interpuesto.

Ahora bien, y como pone de relieve tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la doctrina que se reputa errónea ha de tener incidencia en el fallo. En el presente supuesto no sucede tal cosa, pues como puede comprobarse por el contenido del fallo transcrito lo que se acuerda es una retroacción de actuaciones.

La cuestión no es baladí, pues si como consecuencia de las nuevas actuaciones que se practiquen se dictara una sentencia desestimatoria del recurso sería evidente la improcedencia de declarar la doctrina solicitada en este Recurso de Casación en Interés de Ley pues no se cumplirá uno de los presupuestos básicos de este tipo de recursos y es que la resolución produzca grave daño al interés general. También se produciría otro efecto, y es que el pronunciamiento que combate la Generalitat de Catalunya no pasaría de ser un "obiter dicta", claramente intrascendente a los efectos de este recurso.

Ha de esperarse, por tanto, para la correcta interposición del Recurso de Casación en Interés de Ley a que se produzca sentencia sobre el fondo.

SEXTO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos con expresa imposición de costas que no podrán exceder de 1.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Generalitat de Catalunya , contra la sentencia de 28 de marzo de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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