STSJ Andalucía 1447/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1447/2013
Fecha23 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 596/2013

Sentencia Nº 1447/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintitrés de septiembre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por FRUNET SL ( ADM. Teodulfo ) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Josefa sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado FRUNET SL ( ADM. Teodulfo ) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/01/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Josefa, mayor de edad, DNI nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, comenzó a prestar servicios laborales con categoría profesional de envasadora, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Frunet, S.L., CIF B29806924, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, en fecha 26 de septiembre de 2005, con una sucesión ininterrumpida de contratos temporales, hasta que en fecha 1 de noviembre de 2006 se le realiza conversión de contrato temporal (de 1 de julio de 2006) en contrato indefinido para la realización de trabajos discontinuos (el que obra en Autos al folio 7 y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido), con una retribución total de 5,42 euros brutos/hora, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, domingos, festivos y vacaciones. Se indica en el contrato que la actividad se realiza a lo largo del año en tres campañas: invierno, primavera y verano.

SEGUNDO

Desde la suscripción del contrato de trabajo al que se refiere el ordinal precedente la trabajadora demandante ha venido prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada de manera ininterrumpida (IVL, docs. Nº 1 y 2 del ramo de la empresa, testifical de Dª Zulima ), a excepción de período 19/06/10 A 30/09/10, de excedencia voluntaria (doc. nº 2 del ramo de la actora).

TERCERO

Rige el Convenio Colectivo de actividades agropecuarias de Málaga

CUARTO

La empresa demandada se dedica a la comercialización de productos agrícolas, principalmente, tomate, aunque también de pepino, pimiento, mango, piña y aguacate, entre otros, y desarrolla su actividad durante todo el año (hecho no controvertido).

QUINTO

En fecha 14/07/11 la empresa comunicó a la actora que, por haberse interrumpido la actividad de manipulado y empaquetado de tomates correspondiente a la campaña 2010/2011, su relación laboral quedaba en suspenso hasta «efectuar nuevo llamamiento», hecho que se produjo el 6 de septiembre de 2011 (IVL -folio 32-).

SEXTO

La demandante, pese al contenido de las cláusulas adicionales del contrato, realizaba las tareas propias de su categoría de envasadora, no sólo con el tomate, sino con cualesquiera otros productos comercializados por la empresa (testifical; hecho no negado por la empresa).

SÉPTIMO

La actora no ha sido beneficiaria de prestaciones por desempleo en el período comprendido entre los años 2005 y julio de 2011.

OCTAVO

El 9 de agosto de 2011 se celebró ante el CMAC intento de conciliación con resultado de sin avenencia, a virtud de papeleta presentada en dicho organismo el 27 de julio de 2011. La demanda jurisdiccional fue presentada en el Juzgado Decano el 14/09/2011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora venía prestando servicios a la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional el reconocimiento de la condición de trabajador fijo, pretensión que obtuvo suerte favorable en la instancia pues la sentencia recaída le reconoce dicha cualidad.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta, formula la empresa demandada Recurso de Suplicación, articulando un triple motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 12.3 y 15.8 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita como la STS de 8-7-91, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda al tener la actora la cualidad de trabajador fijo discontinuo.

TERCERO

En los motivos que interesan la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 de los hechos probados y la adición de dos nuevos hechos probados 9 y 10, con la redacción que propone que se dan por reproducidas y en base a la documental que cita.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa

de este último por la subjetiva del impugnante.

Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador pues no se supera con dicho documento de forma diáfana la valoración conjunta de las pruebas practicadas realizada por el juzgador "a quo", sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

Ello es así en cuanto a la modificación del ordinal 2º que no puede prosperar al no sustentarse en prueba hábil (documental o pericial) que acredite de manera patente y evidente sin necesidad de mayores conjeturas, razonamientos o deducciones, el pretendido error del juzgador a la hora de apreciar el extremo combatido, dado que se sustenta el informe de vida laboral, y así lo tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial al decir que no es válido y eficaz para la revisión pretendida, a lo que se añade que no pueden prevalecer sobre la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y sobre los razonamientos que realiza en los Fundamentos de derecho y que carece de trascendencia para...

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