SAP León 284/2013, 3 de Octubre de 2013
Ponente | ANTONIO MUÑIZ DIEZ |
ECLI | ES:APLE:2013:1273 |
Número de Recurso | 197/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 284/2013 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00284/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2011 0010536
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2013
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001488 /2011
Apelante: Javier, Delfina
Procurador: MARTA GUIJO TORAL
Abogado: ANA ALEGRE ALONSO
Apelado: BANKINTER BANKINTER
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
SENTENCIA NUM. 284-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a tres de octubre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1488/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 197/2013, en los que aparece como parte apelante D. Javier y Dña. Delfina, representados por la Procuradora Dña. Marta Guijo Toral y asistidos por la Letrada Dña. Ana Alegre Alonso y como parte apelada BANKINTER, S.A., representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por la Letrada Dña. Maria José Cosmea Rodríguez, sobre nulidad de contrato de gestión de riesgos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Javier y Dña. Delfina, representados por la Procuradora Sra. Guijo Toral, contra BANKINTER, SA, representada por el Procurador Sr. Alonso Llamazares: 1) Debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos. 2) Debo condenar y condeno a los demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia " .
Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 1 de octubre actual.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Por D. Javier y Dª Delfina, se promovió demanda contra la entidad "Bankinter, S.A." en la que instaban la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, denominado Clip Bankinter Extra
08.5, suscrito entre las partes con fecha 19 de agosto de 2008, con reciproca devolución de las prestaciones recibidas por ambas partes, por concurrir un vicio invalidante del consentimiento, debido al error propiciado por la entidad financiera al no haber proporcionado la información necesaria sobre las características y riesgos de tal producto ( arts. 1265 y 1266 CC ); y por incumplimiento de las específicas obligaciones de información que impone a la entidad financiera la Ley del Mercado de Valores y normas reguladoras del sector financiero.
La entidad demandada se opuso a estas pretensiones y solicitó la libre absolución de las peticiones de la demanda.
La sentencia recurrida desestima la demanda presentada sin hacer expresa condena en costas por entender que ha habido confirmación tacita del contrato.
Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandante que insiste en la nulidad del contrato firmado por error en el consentimiento.
Son hechos acreditados que han de tenerse en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:
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Los actores son titulares de una pequeña empresa, "Teminox, C.B." que desarrolla su actividad en el sector de las técnicas metalúrgicas inoxidables, pudiendo tenerse a los mismos como desconocedores del mundo financiero, y de las inversiones de riesgo, como resulta de las actuaciones, no estando acreditado cuente la empresa con personal, que pudiera realizar tal tipo de asesoramiento.
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La relación comercial entre las partes comienza con la suscripción, tras la previa visita girada a la empresa por un comercial de Bankinter, por parte de los actores de una póliza de crédito multilínea de financiación para empresas, por el cual Bankinter otorga a aquellos un limite máximo de riesgo crediticio por importe de hasta 50.000 # (doc. núm. 4 de la contestación, folios 26 ss).
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Posteriormente el Sr. Javier, suscribió con Bankinter, el día 19 de agosto de 2008 un contrato de gestión de riesgos financieros, que se estructura en dos documentos, el primero de los cuales (doc. núm. 6 de la demanda, folio 96 ss. y doc. núm. 2 de la contestación, folios 156 ss) contiene las condiciones generales o contrato marco, y el segundo (doc. núm. 7 de la demanda, folio 101 ss y doc. núm. 3 de la contestación, folios 161 ss), las condiciones particulares o cláusulas individuales aplicables al producto contratado por el cliente en el ámbito del contrato marco, en este caso el producto que se denomina Clip Bankinter Extra 08- 5., con fecha de inicio del producto el 10 de septiembre de 2008 y fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 2010, sobre un importe nominal de 130.000 # y liquidaciones trimestrales.
El documento expresa los periodos de liquidación, la forma de realizarse y las "fecha de fijación del tipo de interés de referencia".
En el condicionado general, en el expositivo segundo, consta una "descripción de riesgos" al señalar que "el cliente conoce y acepta que los instrumentos financieros que suscribe, conllevan un cierto grado de riesgo derivado de factores asociados al funcionamiento de los mismos, como la volatilidad o la evolución de los tipos de interés de manera que, en caso de que la evolución de esos tipos de interés sea contraria a la esperada o se produzca cualquier supuesto extraordinario que afecte a los mercados, se podría reducir e incluso anular el beneficio económico esperado por el Cliente en el presente Contrato".
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En ejecución del contrato, Clip Bankinter Extra 08- 5, la primera liquidación trimestral, de fecha 10 de diciembre de 2008, fue positiva para el cliente, que percibió 35,82 euros. Las siguientes liquidaciones resultaron ya negativas, debiendo pagar 377,65, 971,42, 1.119,26, 1.269,10. 1.278,55 y 1.328,22 euros al trimestre (hasta el 10 de septiembre de 2010), según resulta del documento obrante al folio 209 (doc. núm. 7 de la contestación).
Las tres primeras liquidaciones negativas fueron cargadas en la cuenta de la parte demandante y las tres ultimas, al carecer aquella de saldo suficiente, fueron cargadas en la cuenta de crédito que los demandantes tenían suscrita con Bankinter generando un saldo deudor de 3.859,90 euros, que fue objeto de reclamación judicial en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido bajo el núm. 1492/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en el que los demandantes, nada mas ser requeridos, procedieron a abonar la cantidad por la que se despachó la ejecución, encontrándose ya finalizado dicho procedimiento por el abono total de las cantidades reclamadas (documento núm. 8 de la contestación, folios 218 a 223).
La sentencia apelada desestima la demanda al entender que se ha producido una convalidación del contrato, posibilidad contemplada en los artículos 1309, 1310 y 1311 del Código Civil, ya que al centrarse la controversia sobre si el consentimiento prestado por el Sr. Javier estaba viciado por error, caso de concurrir podría constituir únicamente causa de anulabilidad del contrato, y como actos inequívocos de confirmación señala el hecho de que el Sr. Javier una vez tomado conocimiento del funcionamiento del producto cuando con ocasión de la primera liquidación negativa requirió del Banco las explicaciones sobre la causa de la misma, que le fueron ofrecidas por parte de empleados de la entidad, y tras rechazar la posibilidad de cancelación del contrato por su alto coste, no dirigiese reclamación formal alguna frente al Banco o ante organismo administrativo alguno ni ejercitase acción de nulidad del contrato, ni siquiera cuando siguieron cargándose en su cuenta liquidaciones negativas, ni tampoco cuando ante el impago de las ultimas liquidaciones negativas, y tras cerrar la cuenta de crédito asociada al contrato multilínea de financiación de empresas se le notificó el saldo deudor de dicha cuenta comunicándole la intención del Banco de proceder a su reclamación judicial, y del no menos relevante de que instado procedimiento de ejecución de títulos no judiciales y despachada ejecución y requeridos de pago los actores, estos abonaran la totalidad de la suma reclamada, así como las que posteriormente se fijaron en concepto de intereses de la ejecución y costas, sin dejar constancia de su disconformidad con la deuda, reservándose las acciones para instar la nulidad del contrato del que la deuda traída causa, no llegando a interponer la demanda que dio inicio a este procedimiento hasta mas de un año después de la diligencia de ordenación por la que se expidió mandamiento de devolución a favor de Bankinter por la totalidad del importe que reclamaba en concepto de principal.
Pues bien, a este respecto, debemos coincidir con la recurrente, en el sentido de tales actos no pueden considerarse como inequívocos de confirmación del contrato de gestión de riesgos financieros cuya nulidad se interesa. El pago de liquidaciones negativas por el actor no puede entenderse inequívocamente como acto de confirmación, cuanto mas, que al producirse la primera, antes del plazo pactado para la...
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ATS, 11 de Mayo de 2016
...la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 197/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1488/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mediante diligencia de ordenación de fecha......