SAP Córdoba 113/2013, 17 de Junio de 2013

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2013:1158
Número de Recurso173/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

SENTENCIA Nº 113/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) ROLLO DE APELACIÓN Nº 173/2013

CONCURSO Nº 356/2011 (Inc. nº 2)

En la Ciudad de CORDOBA a diecisiete de junio de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de CONCURSO 356/2011 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) promovidos por BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador Sr MARIA AMALIA GUERRERO MOLINA y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO ALBUIXECH MOLINER, contra GRANITOS DE LOS PEDROCHES S.A. y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE GRANITOS DE LOS PEDROCHES S.A. representado por el Procurador Sr. MARIA DEL CARMEN MURILLO AGUDO y defendido por el Letrado Sr. JUAN MANUEL BUSTAMANTE SAINZ y SR. Íñigo

, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: Que en atención a las impugnaciones de la lista de acreedores del concurso de GRANITO DE LOS PEDROCHES S.A. resueltas en esta sentencia, se ordenan las rectificaciones en la misma que se cntienen en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo e impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

La clasificación en el concurso de acreedores del crédito resultante del impago de las cuotas de un contrato de arrendamiento financiero anteriores a la declaración del concurso, que había dado lugar a mucha polémica doctrinal y en la denominada jurisprudencia menor, ha quedado fijada y clarificada en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2011 ( STS 559/2011 ), que aunque no se haya reiterado, a efectos de la fijación formal de jurisprudencia, tampoco ha sido contradicha, por lo que este tribunal de apelación no encuentra motivo alguno para no aplicar. Conforme a dicha resolución, los créditos devengados con anterioridad a la declaración de concurso tienen el carácter de créditos con privilegio especial sobre los bienes objeto de arrendamiento, conforme a los artículos 90.1.4 y 90.2 de la Ley Concursal, sin que sea necesario que el título conste inscrito en el Registro de Bienes Muebles. En concreto, dice textualmente dicha sentencia del Tribunal Supremo: "El artículo 15 de la Ley 28/1988, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles exige, para que las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer sean oponibles a terceros, la inscripción en el Registro correspondiente. Sin embargo, la misma Ley, tratándose de contratos de arrendamiento financiero - regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito- que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, contempla la inscripción como una mera posibilidad no revestida del carácter de esencialidad -apartado 1 de la disposición adicional primera-. A la vez, dicha disposición adicional - apartado 2- faculta al arrendador financiero para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el ejercicio, entre otras, de la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor, si es...

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