SAP A Coruña 300/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2013
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha14 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00300/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 450/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario 225/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira

Deliberación el día: 17 de septiembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 300/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTAMARÍA

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 450/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario 225/11, siendo la cuantía del procedimiento

54.190,93 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Teodora, representada por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro; como APELADO: DON Doroteo, representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera López.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 27 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda principal presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Regueiro Muñoz, en nombre y representación de don Doroteo, contra doña Teodora

, representada por el procurador de los Tribunales Sr. Martínez Laxe, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar al actor 54.190,93 euros, junto con los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Martínez Laxe, en nombre y representación de doña Teodora, contra don Doroteo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Regueiro Muñoz, debiendo condenar y condenando al demandado reconvencional a abonar a la actora 2.496,16 euros, compensándose esta cantidad con la adeudada por doña Teodora, reduciéndose el importe de la condena por la estimación de la demanda principal a 51.694,77 euros."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Teodora que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La controversia de que ahora conocemos en alzada se plantea entre quienes constituyeron durante años una pareja conviviente, de la que nació descendencia, y versa en torno al pago de la hipoteca de una vivienda que compraron en común y otras cuestiones de naturaleza estrictamente económica, atinentes a gastos soportados en aquel periodo de convivencia, después finalizado. El demandante, D. Doroteo, con apoyo en los arts. 393, 395 y 1158 CC, reclama el pago de 54.190,93 euros, cantidad que dice corresponde a la mitad de lo que él ha pagado por el préstamo hipotecario suscrito por ambos para la adquisición de la que fue su vivienda familiar. La demandada, que sostiene que la intención de ambos fue someter su vida y su patrimonio a un régimen económico análogo al de la sociedad de gananciales, con el propósito de hacer comunes los bienes, insta la desestimación de la demanda y reconviene reclamando el pago de 23.958,76 euros, que corresponden a las rentas del local de negocio de D. Doroteo, cuatro cuotas de la hipoteca que pagó ella y el importe de ciertas transferencias de la cuenta de titularidad conjunta a la privativa de aquél, a partir de la ruptura de la convivencia, previa devolución de los recibos que antes se cargaban a la cuenta común. El actor-reconvenido invoca la doctrina del enriquecimiento injusto.

La sentencia ahora apelada, dictada el 27 enero 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Negreira, considera probado que existió una relación more uxorio entre los litigantes desde el año 2000 hasta junio de 2010 y que se constituyó una comunidad de bienes irregular, no sujeta a pacto expreso, así como que D. Doroteo pagó 54.190,93 euros del préstamo hipotecario suscrito para su adquisición (desde mayo de 2005 a octubre de 2010 y una amortización en mayo de 2006) y Doña Teodora, 4.992,31 euros (noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011). En consecuencia, se estima íntegramente la demanda, pues entiende el órgano a quo que, por aplicación del art. 395 CC, Doña Teodora queda obligada al pago del 50% de las cantidades adelantadas por D. Doroteo, y se estima parcialmente la reconvención, únicamente en cuanto a la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que ella acredita haber abonado, lo que asciende a 2.496,16 euros. Así, efectuada la correspondiente compensación, la condena asciende a 51.694,77 euros.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación Doña Teodora, invocando, en primer término, error en la apreciación de la prueba, dado que la cuota del préstamo hipotecario de noviembre de 2010 la pagó la apelante, lo que obligaría a la estimación parcial de la demanda, sin que fuera pertinente entonces que le fueran impuestas las costas en virtud del principio del vencimiento objetivo. Tampoco ha quedado probado, según la recurrente, que la cuota correspondiente al mes de abril de 2010 la hubiera pagado

D. Doroteo . Asimismo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la convivencia more uxorio

, pues existió un pacto tácito de someter su relación a un régimen similar al de la sociedad de gananciales e infracción de la Disp. Adicional 3ª LDCG pues, según entiende, aunque la pareja no estaba inscrita, la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, no conlleva efectos civiles. El apelado pide se dicte sentencia confirmatoria de la de primera instancia, si bien no se opone, sin que ello implique consideración alguna diferente sobre el fondo del asunto, a que, si existe algún error aritmético en la suma reclamada en la demanda, se enmiende.

Segundo

En el análisis de los motivos del recurso hemos de partir, como lo hizo la sentencia de instancia, de la existencia de una convivencia more uxorio entre los litigantes desde 2000 hasta 2010, obviando las irrelevantes argumentaciones del apelado sobre la existencia de un pacto interno, tras una infidelidad suya, que, a su entender, permitiría seguir hablando de convivencia, en atención a los intereses de los hijos, pero que ya no podría calificarse como análoga a la conyugal, por desaparecer el proyecto de vida en común. Por lo demás, alterando, por coherencia lógica, el orden de las alegaciones expuestas, analizaremos, en primer lugar, la de que la sentencia de instancia ha infringido lo ordenado en la Disposición Adicional 3ª LDCG, que parece entenderse aquí como sujeción de las uniones more uxorio que quedaran sometidas a su aplicación al régimen legal supletorio de sociedad de gananciales, en defecto de pacto entre las partes, según se prevé en el art. 171 LDCG para los matrimonios.

Sin embargo, es imprescindible en la actualidad diferenciar, en el Derecho civil de Galicia, el régimen jurídico de las uniones estables de pareja inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia (regulado en el Decreto 248/2007), que sólo impropiamente ahora pueden seguir denominándose "parejas de hecho" a causa de su explícita sumisión al Derecho y las uniones no formalizadas, como la que en su día existió entre las partes litigantes. La recurrente admite que la pareja nunca se inscribió en el Registro (sería preciso, por otra parte, que, al menos uno de ellos fuera de vecindad civil gallega, circunstancia de que no consta en autos), pero sostiene que la inscripción carece de efectos civiles sustantivos, por lo que entiende que la sujeción al régimen de gananciales no está condicionada a tal acceso al Registro. Ciertamente, esta argumentación ha de rechazarse...

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