SAP Barcelona 606/2013, 30 de Julio de 2013

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2013:7557
Número de Recurso410/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución606/2013
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 410/2012-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 498/2011

S E N T E N C I A Nº 606/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 498/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilafranca del Penedés, a instancia de D. Cirilo, representado por la procuradora Dña. ALICIA BARBANY CAIRO y dirigido por el letrado D. JOSEP TULSA VALENTI, contra Dña. Magdalena, representada por el procurador D. JUAN-MANUEL BACH FERRE y dirigido por la letrada D. SILVIA GUAL POCH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de noviembre de 2011, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raimunda Marigó Cusiné en nombre y representación de D. Cirilo contra D. Magdalena debo mantener la pensión compensatoria y la atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, efectuada en sentencia de divorcio de en favor de la hoy demandada, y todo ello con condena de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas precedentemente transcrita es objeto de recurso por el demandante, Sr. Cirilo, quien reitera en esta alzada su inicial pretensión dirigida a procurar la temporalización y extinción de la pensión compensatoria al amparo del artículo 233-19 CCC solicitando en el suplico: a) se declare el derecho de la Sra. Magdalena a cobrar la pensión compensatoria durante tres meses a contar desde la firmeza de la sentencia que se dictará en este procedimiento y la extinción del derecho a cobrarla una vez transcurridos estos tres meses y b) se declare el derecho de la Sra. Magdalena al uso del domicilio que fuera familiar, situado en Vilafranca del Penedés, C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 hasta que se proceda a su venta o la extinción del condominio. La adversa se ha opuesto interesando su confirmación.

SEGUNDO

La sentencia apelada, tras valorar la prueba practicada, rechaza temporalizar la pensión y también su extinción; omite además pronunciarse sobre su reducción al considerar que no se ha peticionado de forma expresa.

El recurrente considera que se han modificado las circunstancias concurrentes al tiempo del divorcio lo que permite temporalizarla y extinguirla una vez finalizado el plazo establecido ex artículo 233-17 del Código Civil de Catalunya (CCC).

La extinción pretendida de forma principal por el recurrente y en el modo en que viene articulada y basada en tres factores concurrentes: disminución de sus ingresos, mejora de la capacidad económica de la beneficiaria y transcurso del tiempo no puede ser acogida. En primer lugar y como la sentencia apelada consigna la prueba practicada permite afirmar que la situación económica de la Sra. Magdalena no ha mejorado.

Ciertamente y como el recurrente indica ha transcurrido tiempo considerable desde la ruptura de los hoy litigantes, ocurrida en el año 1979, sin embargo el mero transcurso del tiempo no se erige en causa legal de extinción de la prestación ahora controvertida y establecida como tal en la sentencia de divorcio consensuado de 8 de junio de 1992 . No puede desconocerse, además, que al tiempo de la separación eclesiástica del matrimonio contraído en el año 1968, ambos litigantes convinieron alimentos para la esposa quien quedó con la guarda de los cuatro hijos habidos constante matrimonio, todos ellos de corta edad. Al tiempo del divorcio, 1992, la esposa contaba con 48 años de edad y se mantuvo la guarda materna respecto del único hijo entonces todavía menor de edad y en punto a la cuestión discutida se fijó, también de mutuo acuerdo, una pensión compensatoria en cuantía de 125.000 ptas mensuales, sin plazo determinado. En definitiva ambos partían de la existencia y permanencia del desequilibrio derivado de la ruptura y la edad de la Sra. Magdalena y su falta de experiencia laboral y formación ya entonces hacían...

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