ATS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 772/11 seguido a instancia de D. Vidal contra Pedro Jesús y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Enric Prats I Escudé en nombre y representación de D. Vidal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2012 (Rec 2945/12 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido disciplinario, convalidando la decisión extintiva.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada como técnico de organización y como arquitecto técnico. Su trabajo consistía en repartir y asignar los trabajos, transmitir las órdenes de la empresa a los trabajadores, verificaba y aprobaba su realización, e informaba a la empresa de la actuación y rendimiento de los trabajadores. La empresa planteó una modificación del horario, que pretendía, entre otras, que se trabajara los viernes por la tarde. Iniciado el periodo de consultas la empresa se reunió con el actor y con otro empleado, designado por los trabajadores. Estos propusieron otro horario alternativo, que coincidía con el propuesto por la empresa para el personal de obra pero variaba en relación con el personal de oficina y técnico, categoría a la que el actor pertenecía. Éste quería hacer el mismo horario que el personal de obra. Finalmente no hubo acuerdo y el día 16 de mayo la empresa comunicó el nuevo horario. Al día siguiente el actor inicio la baja de IT, por vértigos. En fecha 13.7.2011 la demandada le comunica su despido disciplinario con efectos del mismo día atribuyéndole la comisión de una falta muy grave, consistente en coaccionar y amenazar a otros trabajadores de la empresa, con abuso de autoridad.

La sentencia de instancia estima acreditados las imputaciones al constatarse que el día 5 de mayo " el actor, al llegar a la obra, a la que acudía habitualmente, sin suscitar antes ningún problema de retraso de la misma, ni mediar provocación alguna reunió a los trabajadores y les dijo que tenían que oponerse a las pretensiones de la empresa sobre la modificación del horario y secundar las propias, o que en caso contrario les "puteará y les hará la vida imposible consiguiendo que los despidan y los envíen al paro". Los trabajadores no dijeron nada del incidente ya que estaban esperando que se arreglara el cambio de horario ". (HP 5º). Actuación que es calificada como transgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual. La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, confirma la anterior al quedar acreditados los hechos imputados en la carta de despido, que estima alcanzan cotas de culpabilidad y gravedad suficiente para ser sancionados con el despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina discrepando de la calificación del despido al entender que la amenaza no puede amparar el despido disciplinario porque no se concreta en ningún hecho, que por otra parte no se ha producido y dado que no se ha probado el daño, la sanción no es proporcionada.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  2. - Para sustentar la contradicción el recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 2003 (Rec 8117/02 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declaró la improcedencia del despido disciplinario. En este caso, y en lo que ahora importa, la causa del despido disciplinario se centra "en la presión y coacción que ejerce la trabajadora sobre sus compañeras de trabajo, con el objetivo de que éstas disminuyan su ritmo de trabajo, para no tener que acelerar el suyo, sin importarle en absoluto el interés de la empresa, en orden a entregar a tiempo los pedidos". La sentencia estima que no se ha acreditado en forma suficiente que la demandante efectivamente presiona y coacciona a sus compañeras para que disminuyan el ritmo de trabajo.

  3. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos acreditados y circunstancias valoradas. La calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

    Pues bien, aunque las imputaciones genéricas guarden semejanzas lo cierto es que las categorías de los trabajadores, la forma de desarrollo de los respectivos trabajos, el contenido de las supuestas amenazas y sobre todo las circunstancias en que se produjeron las teóricas amenazas no presentan ninguna semejanza. En efecto, en la sentencia de contraste, la trabajadora con categoría profesional de peón venia realizando su actividad en equipo con otras trabajadoras en las tareas de empaquetado y estampado de gomas de borrar. Consta que el día 12-4-200 la actora manifestó a su compañera de trabajo y con relación a su dedicación en el trabajo que "tu haciendo esto nos jodes a los demás". La sentencia valora el hecho de que se trata de una frase aislada dirigida a una compañera de trabajo; el trabajo se realizaba en equipo y se trata de manifestar el disgusto con la forma de trabajar con otra de las integrantes del grupo. Circunstancias que llevan a la sentencia a decir que no se ha acreditado la conducta coactiva imputada y es injustificada una sanción tan grave como el despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida ya no nos encontramos ante unas supuestas amenazas entre iguales, sino que son proferidas por un superior hacia los trabajadores respecto a los que ostentaba mando, y que además, se tienen por acreditadas. En el caso de autos, el trabajador despedido era superior de los trabajadores a los que se dirigió. El actor acudió a la obra, lo que hacía habitualmente, y se dirigió a los trabajadores de la obra, les reunió y sin plantear ningún problema en relación con la ejecución del trabajo, les insto a oponerse a las pretensiones de la empresa y secundar las suyas, en el marco de una discrepancia con la empresa a propósito de un eventual cambio de horario. En caso contrario les "puteará y les hará la vida imposible consiguiendo que los despidan y los envíen al paro" . Se valora especialmente la condición del demandante - encargado de verificar los trabajos e informar a la empresa de la actuación y rendimiento de los trabajadores - y [ tal y como indica la sentencia de instancia], que los trabajadores se sintieron amenazados puesto que el actor como superior de obra estaba en condiciones de fastidiarles y de propiciar agravios en la asignación del trabajo o incluso instar al empresario el cese de un trabajador. Como dice la sentencia "Las amenazas son inequívocas y graves y frente a lo que sostiene el recurrente no resulta necesaria su concreción en hechos concretos para justificar la valoración que se realiza. Y es que, y de haberse concretado las mismas, no estaríamos evidentemente ante amenazas sino ante daños efectivos a los trabajadores que podrían, incluso, incidir o tener una manifestación y valoración propia en el ámbito penal".

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

En el presente recurso es palmaria la falta de cita y fundamentación de la infracción pues además de no contener un epígrafe dedicado a dicho requisito, no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. El recurrente efectúa unas alegaciones tendentes a discrepar de la sentencia en las que manifiesta que la sanción es exagerada, que no se ha probado la existencia del daño, entre otras.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enric Prats I Escudé, en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 2495/12 , interpuesto por D. Vidal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 772/11 seguido a instancia de D. Vidal contra Pedro Jesús y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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