ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 779/11 seguido a instancia de Dª Tarsila contra RACE ASISTENCIA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas en nombre y representación de RACE ASISTENCIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para RACE ASISTENCIA, S.A., con la categoría profesional de teleoperadora especialista mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, celebrado el 1-10-2003, para la realización de la obra "Centro de Atención al Cliente Colectivo SEAT". A su vez, RACE ASISTENCIA SA, tenía suscritos con la empresa SEAT los siguientes contratos: desde diciembre de 2002 el denominado "Seat Responde 24 horas" que era un servicio de Teleoperadores como Centro de Atención al Cliente- CAC- de la marca Seat que ha ido prorrogándose desde entonces hasta el 31-5-2011; el servicio de "Asistencia en Carretera", también llamado Servimovilidad, y otro denominado "Club Auto-emoción". La actora ha prestado servicios de su categoría únicamente para el servicio Centro Atención al Cliente-CAC- "Seat Responde". Con fecha de efectos 31-5-2011 se rescindió por SEAT el contrato del servicio "SEAT Responde", siendo suprimido el Centro de Atención al Cliente de SEAT. Paralelamente, la empresa RACE ASISTENCIA S.A comunicó mediante escrito a la actora la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 31-5-2011 por haber finalizado el servicio "Seat Responde CAC Seat".

La sentencia de instancia que desestimó la demanda ha sido revocada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2012 (Rec 4713/12 ). Esta tras un análisis exhaustivo de los requisitos de la contratación temporal concluye que en el caso, la obra o servicio ha quedado precisada de forma genérica, sin estar referenciado de forma específica a ninguno de los tres servicios contratados con la empresa principal.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando que el servicio para el que la actora estaba contratada finalizó por expreso deseo del cliente final - SEAT- por lo que es valida la extinción del contrato de la actora máxime cuando los otros dos servicios contratados por SEAT son ajenos e independientes del primero y en los que no existe la categoría de la actora. Y si bien no existe en el recurso una denuncia concreta se puede inferir que lo denunciado es la vulneración de los arts 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el at 49.1.c) ET .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2004 (Rec 6315/03 ) que versa sobre una reclamación de despido, formulada por los actores frente a la empresa NORCONTROL, S.A., para la que aquellos prestaban servicios como inspectores, en virtud de contratos para obra o servicio de duración determinada, vinculados a la existencia de una contrata de servicios concertada por la empleadora con la empresa MADRITEL TELECOMUNICACIONES, S.A. Esta última empresa fue absorbida por AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A. En el contrato de servicios se establece la posibilidad de que la empresa principal decida incrementar o disminuir los recursos humanos destinados a la ejecución de la actividad. El 10 de febrero la empresa puso en conocimiento de los demandantes su cese, como consecuencia de la disminución del volumen de trabajo en el servicio contratado, que a su vez había sido comunicado por la empresa principal, a la que se había asimismo autorizado a extinguir 750 contratos de trabajo. En lo que ahora interesa, la sala de suplicación estima el recurso de la empresa y desestima la demanda y la pretensión deducida por los trabajadores, con base en resoluciones anteriores de la propia Sala y de la doctrina que estima procedente la extinción de contratos vinculados a la existencia de contratas de servicios, cuando el volumen de actividad contratada disminuye, y esté ello previsto en el convenio colectivo de aplicación o en el propio contrato de servicios concertado entre las empresas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados. En efecto, en la sentencia recurrida se plantea si el contrato de obra o servicio determinado cumple con los requisitos exigidos y en particular con el relativo a la identificación del servicio que constituye su objeto. En el caso resulta que entre la empleadora y la empresa principal existen contratados tres servicios diferentes - SEAT responde, asistencia en carretera y club automoción - y el objeto del contrato es identificado como "Centro de Atención al Cliente Colectivo SEAT". La sentencia estima que no se cumple con el anterior requisito pues la identificación es genérica y no para un concreto servicio de los tres contratados por la empleadora RACE con SEAT . Sin embargo, en la sentencia de contraste, este debate es ajeno pues se parte de la licitud de los contratos para obra o servicio determinado vinculados a una contrata y lo que se cuestiona es la validez del cese en el que se alegaba la disminución del volumen de trabajo en el servicio para el qué fue contratado el trabajador - disminución que ha quedado acreditada-. Las extinciones traen causa de la decisión de la empresa principal, por cuenta de la cual trabajaba la contratista -empleadora de los actores-, adoptada y comunicada, en orden a la necesidad de prescindir, la contratista, de 18 trabajadores de la contrata, esto es de reducir el objeto de la contrata. Se cuestiona la validez y eficacia de las decisiones extintivas, basadas en la disminución del volumen del servicio contratado. Pues bien, resulta que la posibilidad de reducción del volumen de la contrata se haya expresamente pactada, tal y como se desprende del propio contrato de servicios suscrito entre la empresa contratista y la principal, al que aquél asimismo se remite, y en el que estaba prevista la facultad a cargo de la empresa principal, "de aumentar o disminuir los recursos humanos asignados... en función de las necesidades reales de ejecución". Queda acreditado que la posibilidad de reducción del volumen de la contrata se haya expresamente pactada, por lo que la extinción parcial de la contrata, por reducción de su objeto, se estima lleva consigo la válida extinción de los contratos de los demandantes. Y nada semejante se relata en la recurrida pues aunque consta la extinción de la contrata en relación con el servicio donde trabajaba la actora - "SEAT-Responde - por rescisión de la empresa principal, y que ello equivale a una rescisión parcial de una de las tres contratas, resulta que continúa el servicio de atención al cliente en las dos contratas que aún mantienen vigencia con SEAT, por lo que estima que no ha terminado la obra que justificaría la extinción del contrato.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de RACE ASISTENCIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4713/12 , interpuesto por Dª Tarsila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 27 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 779/11 seguido a instancia de Dª Tarsila contra RACE ASISTENCIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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