ATS, 8 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2013:9643A
Número de Recurso896/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Que NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 896/2011, interpuesto por el Procurador Sr de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad EUSKAL KIROL APOSTUAK SA (EKASA), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de diciembre de 2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 581/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil EUSKAL KIROL APOSOTUAK, S.A. (EKASA) recurrente, presentó escrito el 22 de julio de 2013, por el que formula incidente de nulidad de actuaciones y en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

se tenga por solicitada nulidad de actuaciones de la STS de 6 de junio de 2013 , y del posterior Auto de aclaración de 18 de junio de 2013, reponiendo las actuaciones al momento procesal correspondiente a la reparación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, evitando la indefensión causada a la demandante EKASA, de tal suerte que de conformidad con lo argumentado en el presente escrito no se vulneren sus derechos fundamentales constitucionalmente amparados.

TERCERO

Por providencia de 4 de septiembre de 2013 se tiene por promovido el incidente de nulidad de actuaciones planteado, y se acuerda dar traslado a las demás partes para que en el plazo de cinco días alegue lo que tenga por conveniente a su derecho, efectuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Luis Pozas Osset, en representación de la mercantil BASQUESPORT, S.L., en escrito presentado el 17 de septiembre de 2013, tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y se sirva admitirlo y, a su vista, previos los trámites legales oportunos, disponga la desestimación íntegra del incidente de nulidad, la confirmación de la Sentencia del Tribunal Supremo y del posterior Auto denegatorio de aclaración de la misma, e imponiendo las costas a la entidad EKASA.

    .

  2. - El Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en representación del GOBIERNO VASCO, en escrito presentado el 18 de septiembre de 2013, efectuó, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por impugnado el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la representación de Euskal Kirol Apostuak SA contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2013 , y Auto de 18 de junio de 2013, recaída en el recurso de casación número 008/896/2011 y, en virtud de lo expuesto, dicte Resolución declarando no haber lugar a la misma y condenando a la solicitante en todas las costas del incidente.

    Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dispone el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

Al amparo de este precepto la sociedad mercantil EUSKAL KIROL APOSOTUAK, S.A. (EKASA) plantea el presente incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de esta Sección Tercera de 6 de junio de 2013, al considerar que esta Sala ha incurrido en graves y reiterados errores en el enjuiciamiento del asunto, lo que origina la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, invocando los artículos 14 y 24 CE . En particular, se denuncia en este incidente los supuestos errores de nuestro pronunciamiento, en síntesis, afectarían a la argumentación jurídica sobre la rectificación de errores realizada por la Administración y al plazo para recurrir en alzada, además de otras cuestiones a las que se remiten las críticas a nuestra sentencia.

Por su parte, el Letrado del Gobierno Vasco y la entidad Basquesport S.L solicitan la inadmisión o la desestimación del presente incidente, por cuanto la recurrente pretende transformar el presente incidente en un mecanismo revisor de la sentencia, formulando, por lo demás, distintas alegaciones en cuanto a su improcedencia y a la inexistencia de los errores denunciados.

SEGUNDO

Como es sabido, el incidente de nulidad pretende corregir cualquier vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo, pero no constituye un medio para obtener la reelaboración de la sentencia a medida de la pretensión de la parte que plantea el incidente. Así sucede en el presente supuesto, en el que la sociedad promotora del incidente se limita a censurar la sentencia aduciendo graves errores en la resolución desestimatoria de sus pretensiones del recurso de casación, al punto de que el escrito contiene una critica a la Sentencia en términos similares a los deducidos en la instancia y en casación. Conforme a su particular entendimiento de este excepcional remedio procesal, la mercantil solicita que "repongamos las actuaciones al momento procesal correspondiente a la reparación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley", esto es, que dictemos nueva sentencia conforme al petitum del escrito de interposición del recurso de casación, lo cual evidencia la inviabilidad de su pretensión.

Pues bien, de la sola lectura del incidente de nulidad y los términos de su planteamiento evidencian que excede con mucho de los límites y finalidad del cauce previsto en el artículo 241 LOPJ , pues lo que se pretende es una revisión de la fundamentación jurídica de la sentencia que resuelve el recurso de casación, con la pretensión última de obtener una modificación de nuestro criterio que razonadamente hemos expuesto.

No obstante la inviabilidad del incidente, y a fin de disipar cualquier duda sobre la existencia de algún error material en nuestro pronunciamiento, que censura la mercantil recurrente, procederemos a responder a las cuestiones planteadas por Euskal Kirol Apostuak.

Pues bien, no advertimos en nuestro pronunciamiento ninguno de estos errores que se imputan.

Dijimos en nuestra sentencia de 6 de junio de 2013 y reiteramos ahora, en cuanto a la primera alegación en la que se invocan los artículos 58 y 105.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que una vez constatado el error material cometido en las valoraciones asignadas a dos de los concursantes, la Administración dictó una nueva resolución corrigiendo tales extremos. En esta resolución de rectificación se indicaba expresamente "la presente resolución sustituye íntegramente la anterior". Y con arreglo a esta expresión y en virtud del principio de confianza legítima y buena fé procesal, consideramos correcta la interpretación de la Sala de instancia que entendió que el cómputo del plazo para recurrir en alzada para todas las partes interesadas debía realizarse desde esta última resolución. Las consideraciones teóricas expuestas por la promotora del incidente sobre el alcance y consecuencias de la rectificación de errores del artículo 105 de la Ley de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no fueron acogidas, en atención a las singulares circunstancias concurrentes y a la concreta indicación de recursos que tuvo lugar, de manera que concluimos que el plazo para recurrir se inició desde tal indicación expresa.

Y ello no infringe el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la medida que no se discute que concurrieran las circunstancias para dar lugar a la rectificación del error material que afectaba a las puntuaciones de los participantes en el concurso; ninguna objeción cabe hacer al respecto en la medida en que la Administración se limita a modificar tales extremos, manteniendo el signo de la resolución anterior, esto es, dictando una nueva con idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el de la rectificada, sin modificar ni alterar el orden de las puntuaciones de los participantes en el concurso.

La discrepancia, en realidad, se ciñe a las consecuencias que se derivan de la nueva resolución de rectificación, en relación exclusivamente al plazo para formular la alzada. Y examinada desde la perspectiva la razón determinante de la desestimación de esta alegación fué precisamente el contenido de la nueva resolución dictada y la manifestación de la reapertura del plazo, que los interesados siguieron para la formulación de su correspondiente impugnación vía de alzada.

Así las cosas, la queja de la mercantil sobre nuestra decisión carece de fundamento, pues no se advierte que la actuación cuestionada infrinja los preceptos invocados, antes bien, se realiza una nueva notificación de la última resolución dictada para su conocimiento por los interesados y a los efectos de articular su impugnación. El debate teórico de si la rectificación de errores implica una nueva resolución o si en realidad se mantiene la anterior resolución, o las distintas denominaciones de dicha actuación resulta aquí irrelevante, pues la razón de decidir, como hemos dicho, se encuentra en los concretos términos de la notificación realizada a los interesados y en el principio de buena fé y confianza legítima en el plazo para recurrir en vía administrativa que, en definitiva, permitió el reexamen de lo actuado en función de las alegaciones de las participantes.

En lo que se refiere a la omisión sobre la caducidad del expediente por haber transcurrido el plazo del artículo 44.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando se dicta la resolución de corrección de errores, cabe recordar que además del motivo acogido al apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por incongruencia de la sentencia, el otro motivo casacional se formuló por Euskal Kirol Apostuak SA al amparo del apartado d) de l articulo 88.1 d) LJCA en el que se denunciaba el incumplimiento de los artículos 58 y 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al que hemos hecho mención, pero sin citar como infringido el artículo 44.2 de la mencionada ley , lo que determinó que nuestro análisis se ciñera, en virtud del principio de congruencia, al examen de lo planteado por la parte recurrente. Por ello, la concreta alegación, debió articularse en el motivo casacional correspondiente, sin que quepa, pues, acoger o analizar una alegación ajena al planteamiento del recurso, so pena de incurrir en desviación procesal y causar indefensión a la partes procesales.

Lo mismo sucede respecto a la alegación de la recurrente de que no dispuso del expediente administrativo, cuestión esta que debió articularse por el cauce procesal oportuno, pero que, en realidad, tampoco pudo ser acogida y ello en la medida que, por un lado, pudo tener acceso al expediente como parte interesada, y su propia decisión procesal fue la de iniciar el recurso contencioso directamente mediante la formulación de la demanda, y no interponer el recurso para, una vez remitido y conocido el expediente administrativo, formalizar la correspondiente demanda. No apreciamos una indefensión material derivado de la falta del expediente, pues la recurrente ha podido formular las alegaciones que entendió oportunas y han sido debidamente resueltas, si bien en sentido contrario a sus intereses, decisión de la que lógicamente discrepa, aun utilizando un cauce inadecuado.

Por último las referencias a la entidad "Sportium" como sociedad en proyecto, y la simulación de las firmas, es una cuestión que sólo se suscita en el recurso de casación por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , esto es, en relación a la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que rechazamos. Una vez descartado tal defecto formal de la sentencia de instancia, por considerar suficiente la respuesta emitida, no se suscita tal cuestión como motivo casacional autónomo ni se cita norma jurídica alguna que determinara que este Tribunal tuviera que pronunciarse sobre la aducida irregularidad de la entidad "Sportium".

Finalmente, se cita la infracción de los artículos 14 y 24 CE , esta vez en relación con la supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley y con la interpretación, también manifiestamente errónea, del principio de buena fe y de confianza legítima. Afirma la recurrente que en el presente recurso hemos seguido un criterio amplio y flexible en cuanto al plazo para recurrir en alzada, cuando en el recurso tramitado bajo el número 1461/12, resuelto en la Sentencia de 10 de junio de 2013 , hemos mantenido un criterio diferente, muy riguroso en orden al plazo para presentar las ofertas, rechazando su prórroga por un día, no obstante haberlo admitido la Administración.

Pues bien, tampoco esta censura puede ser acogida, pues carece de todo fundamento. Se trata, obviamente, de aspectos y principios jurídicos diferentes que la propia mercantil equipara indebidamente. Pues, realmente, el principio de confianza legítima determina que los afectados por una resolución dictada por la Administración actúen en consonancia y con confianza en aquello que la propia Administración manifiesta, principio que evidentemente se encuentra presente en el ámbito de la notificación analizada en nuestro recurso de casación.

Distinto es, como decíamos, nuestro análisis en lo relativo al plazo para la presentación de las ofertas en el concurso, en el que el criterio seguido en la sentencia de 6 de junio de 2013 se ajusta a nuestra constante jurisprudencia en materia de concursos, según la cual las normas de la convocatoria vinculan de forma inderogable a la Administración. La consecuencia ineludible de la aplicación de la consolidada jurisprudencia no es otro que el de la imposibilidad de ampliar el plazo contemplado en la convocatoria.

En definitiva, se trata de supuestos distintos, ya que en el caso de este recurso de casación número 896/11 la Sala hace aplicación del principio de buena fé y confianza legítima con base en la literalidad de la resolución (párrafo tercero del fundamento de Derecho quinto de la sentencia), mientras que en el caso del recurso de casación 1461/12 no hay literalidad de resolución alguna que permita la ampliación en un día del plazo para la presentación de ofertas.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la entidad mercantil EUSKAL KIROL APOSTUAK, S.A. (EKASA) contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo 896/2011 .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros a cada una.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de la entidad mercantil EUSKAL KIROL APOSTUAK, S.A. (EKASA) contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo 896/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte que ha promovido este incidente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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