STSJ País Vasco 850/2010, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010
Número de resolución850/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 581/08

SENTENCIA NUMERO 850/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a dos de diciembre de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 581/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 27-2-08 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DESESTIMATORIA DE LOS RECURSOS DE ALZADA INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCION DE 31-10-07 RELATIVA AL CONCURSO PUBLICO PARA LA ADJUDICACION DE TRES AUTORIZACIONES PARA LA EXPLOTACION DE APUESTAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A., representado por el Procurador DON PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado DON ARTEMIO ZARCO APAOLAZA.

- DEMANDADAS : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO EL GOBIERNO VASCO, DON EUGENIO ARTETXE PALOMAR.

*CIRSA SLOT CORPORATION, S.L., representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y representado por el Letrado SR. BARCELO.

*BASQUESPORT, S.L., representado por el Procurador DON LUIS LOPEZ-ABADIA RODRIGO, y dirigido por el Letrado DON MIKEL BADIOLA GONZALEZ.

*INTRALOT, S.A., NUEVO GRAN CASINO KURSAAL DE SAN SEBASTIAN, S.A. Y GRAN CASINO NERVION, S.A., representados por la Procuradora DOÑA PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y dirigisdos por la Letrada DOÑAA MAITE GASTELU OLAZABALAGA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25-04-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra RESOLUCION DE 27-2-08 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DESESTIMATORIA DE LOS RECURSOS DE ALZADA INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCION DE 31-10-07 RELATIVA AL CONCURSO PUBLICO PARA LA ADJUDICACION DE TRES AUTORIZACIONES PARA LA EXPLOTACION DE APUESTAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI; quedando registrado dicho recurso con el número 581/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29-11-10 se señaló el pasado día 02-12-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución dictada el 27 de febrero de 2008 por el Departamento de Interior

de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco que desestima los recursos de alzada presentados contra la anterior de 31 de octubre de 2007 que resuelve el concurso público para la adjudicación de tres autorizaciones para la contratación pública de apuestas en la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Debemos recordar, en este primer momento, que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes formulan sus argumentos y pretensiones; en este sentido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia nº 67-1993, nos dice que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

2.1Por lo tanto, razones obvias imponen que analicemos en primer lugar la falta de legitimación que a la actor oponen varias codemandadas por, argumentan, haber presentado su oferta fuera de plazo. La defensa no se estima por la Sala pues admitida que ha sido su intervención en el concurso, no es objeto de este proceso la actuación que así lo acordó ni consta tampoco la anulación de sus efectos; por lo tanto, la actora es parte del concurso, tiene un interés evidente en su desarrollo y la resolución impugnada le afecta, como le afectará también cuanto se resuelva en el proceso. Sí hay pues legitimación en el sentido que a este concepto le dan, entre muchísmas otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre y 12 de noviembrede 2008-recursos nº 2026-2006 y 10757-2004, esto es:

"interés legítimo para accionar jurisdiccionalmente en los términos del art. 19.1.a) de la Ley J .C.A., tal como ese concepto de interés legítimo ha sido interpretado por la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que para ser considerado interesado legitimo y como tal legitimado para recurrir por la vía jurisdiccional contencioso-administrativo no solo se exige acreditar una situación objetiva o personal, o de destinatario de la regulación sectorial que se aplique, singularizada jurídicamente respecto de la generalidad de los ciudadanos, sino que también se necesita que la persistencia de la situación factica creada o que pudiera crear el acto impugnado ocasione un perjuicio, con tal que la repercusión del mismo no sea lejana, derivada o indirecta, sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte (sometida a la impugnación); sin que baste el mero interés al mantenimiento de la legalidad ( sentencia del TS de 16 de 2002 ). Doctrina jurisprudencial desconocida por la sentencia recurrida, por cuanto que el demandante no había acreditado y ni siquiera pormenorizado mínimamente cual fuera o pudiera ser el perjuicio inmediato que podía seguírsele de la no declaración de invalidez de los extremos del acuerdo contra los que dirigía el recurso contenciosoadministrativo, o el beneficio que en su favor habría de derivar de la anulación de lo impugnado".

"no hay que olvidar que esta Sala del Tribunal Supremo en reiterada doctrina, entre otras sentencias de 8 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2000, 11 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2007, y el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias 10/2003 y 52/2007, han declarado que ese interés ha de ser cualificado y especifico, actual y real no potencial o hipotético, que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que deba repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, y que sea cierto y concreto sin que baste por tanto su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento".

2.2En segundo lugar analizaremos el argumento de la actora mediante el que razona la irrelevancia, a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada, del dictado de un acuerdo posterior a aquél y en el que se corrigen, ex art. 105 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminitrativo Común, algunos errores materiales. Considera la actora que este hecho no abre un nuevo plazo para recurrir.

Si alcanzamos la conclusión de que se abre un nuevo plazo el resto de argumentos de este motivo, cuyo objeto último es defender la extemporaneidad de la presentación del recurso de alzada, devienen irrelevantes puesto que tanto dará que se haya podido notifcar válidamente o no la resolución definitiva mediante telefax ya que el nuevo plazo causado por la resolución rectificatoria implica que la alzada se presentó dentro del plazo. En este sentido, aceptado por los litigantes que la resolución rectificadora es de 6 de noviembre de 2007, el documento nº 3 de los aportados con la demanda evidencia que Basquesport SL presentó la alzada el 3 de diciembre, y Apuestas del País Vasco SA, en este caso es el documento nº 5, presenta el suyo el día 7 de diciembre, en ambos casos dentro del mes computado de fecha a fecha que establecen los arts. 48 y 115 de la Ley 30-1992 ; de hecho, no se cuestiona el cumplimiento de los plazos si se dota de vigor para reabrirlo de nuevo a la resolución rectificadora.

Tampoco, y tratando este aspecto en este momento para dejar más delimitado el objeto de estudio, el hecho de que cuando se tramita el recurso de alzada hayan transcurrido ya más de 6 meses desde que se inició el procedimiento no supone vulneración ni del Decreto 95-2005 ni de las normas sobre la caducidad de los procedimientos que la actora esboza en su demanda. Para ello basta con tener en cuenta que de los arts. 68, 87 y 89 de la Ley 30-1992 se desprende que el procedimiento termina, en cuanto al caso afecta, con la resolución definitiva, no se extiende a los recursos. De hecho, estos cuentan con sus propios plazos de duración en los arts. 107 y siguientes. Y unos y otros, procedimiento y recursos, cuentan con su propia regulación del silencio administrativo ( arts. 42 y 44 para el procedimiento, y los citados para los recursos ). Por lo tanto, en los seis meses ha de dictarse y notificarse la resolución definitiva.

Entrando ya en el objeto de...

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