ATS, 3 de Octubre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:9481A
Número de Recurso4078/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Alberto Madolell Heredia, en nombre y representación de D. Anibal , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2012 , dictada en el recurso contencioso- administrativo especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales número 228/2012.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 13 de mayo de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Respecto del motivo único del recurso de casación, carecer manifiestamente de fundamento, pues denunciándose en el mismo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción 29/1998, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, lo cierto es que el Tribunal a quo ha dado cumplida respuesta a las pretensiones planteadas por la parte actora. [ Artículo 93.2.d) LJCA ]".

Trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo presentado por la representación procesal de D. Anibal contra la Resolución de 23 de enero de 2012 del Ministerio del Interior que resuelve la continuidad en segundo grado del recluso y cambia su destino en el centro penitenciario de Logroño.

SEGUNDO .- La Sentencia impugnada declara que " Esta Sala y Sección lleva abordando la cuestión aquí planteada en numerosas sentencias, la primera de ellas dictada el 19 de julio de 2000 .Al efecto, conviene recordar al actor que, tal como dispone el art. 1 de la L.O.G.P ., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada - art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general"( art. 59.2). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno - arts. 4.2 y 61 L.O.G.P . y 239.3º del Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....."( Art. 62 L.O.G.P .).De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad- art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración - art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia"( art. 2 de la L.O.G.P .).No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el derecho a ser destinado -o mantenido- a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual ( art. 3 L.O.G.P .), ni tampoco mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP , dentro del Título Primero " De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados ". Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.No puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero : " Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la Constitución Española invocado por el recurrente. En el ATC 15/84(Sección Tercera ) ya dijimos que dicho precepto "no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos.. ... ".

Y se añade: " No puede entenderse vulnerado con la resolución combatida el artículo 14 de la Constitución Española , porque el derecho a la igualdad, en su perspectiva de igualdad en la aplicación de la ley, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

En el caso de autos no se ha ofrecido término alguno de comparación del que inferir un hipotético trato discriminatorio, por lo que, en consecuencia, procede desestimar íntegramente la pretensión actora.

Tampoco pueden entenderse vulnerados el artículo 10.3 del Pacto internacional de Derechos civiles y determinadas resoluciones de la Asamblea General de la ONU, que aluden a la función reeducadora de las penas y tendentes a la reinserción, función que no se entiende infringida, según ha sido razonado anteriormente.

Tampoco se infringe el art. 24 de la Constitución Española , que contiene un elenco de garantías procesales que son trasladables al ámbito administrativo, salvo cuando la decisión administrativa se inserte en un procedimiento sancionador o tenga esta naturaleza, algo que, desde luego, no acontece en el supuesto de autos ".

TERCERO .- En el único motivo casacional, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , el recurrente alega la incongruencia omisiva, falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia al no abordar el fundamento de derecho IV de la demanda "Vulneración del derecho a vivir en familia", no existiendo en la sentencia argumentación alguna en relación con las posibles vulneraciones de los artículos 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos o del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), se afirma: " el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

Según doctrina reiterada ( STS de 11 de octubre de 2004, RC 4080/1999 ), "(...) esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )" .

En el presente supuesto la sentencia objeto de recurso cumple esta triple exigencia por lo que no puede afirmarse que concurra la denunciada infracción, pues la sentencia recurrida sí está motivada, aunque sucinta, suficientemente, y además es congruente con las pretensiones de las partes dentro de los términos en que apareció planteado el debate, por lo que el motivo único carece manifiestamente de fundamento al tener por objeto denunciar una infracción que con toda evidencia no concurre.

Cuestión distinta es que la sentencia satisfaga la pretensión de la recurrente, pero esta sería en todo caso una cuestión de fondo no residenciable al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Todo ello sin entrar en el análisis de la posible alegación de las disposiciones internacionales anteriores mediante el procedimiento de protección de derechos fundamentales en este caso concreto.

Por todo ello, el motivo único del presente recurso de casación debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA , por carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO. - No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia que no desvirtúan la doctrina expuesta ut supra . Tal como ha pronunciado reiteradamente esta Sala, por todas, la STS de 22 de enero de 2010 (RC 6384/2005 ): «Se formula este motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la jurisdiccióny se dice criticar la falta de motivación de la sentencia de instancia, pero en realidad loque hace la parte actora no es tanto denunciar una carencia de motivación como, másbien, manifestar su desacuerdo o discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada,lo que es cuestión distinta y, en cuanto atinente al tema de fondo, ajena al motivocasacional empleado. Las recurrentes podrán estar en desacuerdo con la fundamentaciónjurídica de la sentencia de instancia, pero no hay duda de que la misma está debidamentemotivada y no ha dejado de examinar y responder a las cuestiones planteadas en elproceso, por lo que, en definitiva, no existen las infracciones denunciadas en este primermotivo». ( FJ 4°). El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Tal como acontece en este recurso.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Anibal , contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2012 , dictada en el recurso contencioso-administrativo especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales número 228/2012; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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