ATS, 3 de Octubre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:9479A
Número de Recurso4383/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE BARCELONA DE LA C.G.T, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 2012, dictada en el recurso nº 120/2011 , sobre Orden autonómica de fijación de servicios mínimos.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 9 de abril de 2013 se dió traslado de las siguientes posibles causas de inadmisión:

" Antes de resolver lo que proceda, se acuerda conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de personación, presentado con fecha 21 de diciembre de 2012.

Además, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:

"En relación con el motivo primero, apartado primero, carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado ( art. 93.2 d) LRJCA "

"En relación con el motivo primero, apartados tercero y cuarto, articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , no fueron anunciados en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) LJCA , en relación con el art. 92.1, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ) ".

Trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE BARCELONA DE LA C.G.T contra la Orden del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalidad de Cataluña EMO/3/2011, de 24 de enero, por la que se garantizan los servicios esenciales que se han de prestar en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la huelga general del día 27 de enero de 2011.

SEGUNDO .- Comenzando por la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de fecha 9 de abril de 2013, referida a la carencia manifiesta de fundamento del motivo primero, apartado primero, del recurso de casación, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, efectivamente, la parte recurrente, fundamenta dicho motivo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero en realidad cuestiona la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada.

Parece, pues, claro que existe una evidente falta de correspondencia entre los vicios denunciados y el cauce procesal utilizado, por cuanto la letra d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1 c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, no existe correlación entre los vicios que se denuncian y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1 d) LJCA -, toda vez que la supuesta incongruencia omisiva debió encauzarse, en su caso, a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- No obsta a lo anterior, que la parte recurrente manifieste en el trámite de alegaciones conferido al efecto, que se trata de un error tipográfico. No existe un mero error tipográfico, d) por c), ya que el motivo se encabeza reproduciendo íntegramente el tenor literal del artículo 88.1.d) de la LRJCA .

Esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. No pueden alegarse sentencias dictadas por este Tribunal Supremo del año 1994, cuando la doctrina asentada por esta Sala en relación con los requisitos formales del recurso de casación, dado su carácter extraordinario, es suficientemente conocida y está ya consolidada en numerosas resoluciones de las que son exponente algunas de las citadas en los razonamientos jurídicos anteriores.

En consecuencia, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede declarar la inadmisión del motivo primero, apartado primero, del recurso de casación.

CUARTO.- En relación con el motivo primero, apartado segundo, del escrito de interposición, la Generalidad de Cataluña, en su escrito de personación, presentado con fecha 21 de diciembre de 2012, opuso la defectuosa preparación del recurso por falta de juicio de relevancia.

El artículo 86.4 de dicha Ley dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En este caso, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE BARCELONA DE LA C.G.T no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues si bien se citan diversas normas estatales ( artículo 28.2 de la CE en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 , no se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, sino que se alude genéricamente a que "se consideran infringidos en tanto en cuanto el Tribunal considera cumplido el requisito de motivación en la fijación de los criterios de los servicios mínimos por parte de la disposición recurrida", todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente motivo debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia reiterando su escrito de preparación. Y ello porque, como se ha dicho, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

QUINTO .- Por último, en relación con el motivo primero, apartados tercero y cuarto, articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , no fueron anunciados en el escrito de preparación.

Como ha dicho esta Sala -por todos, Auto de 25 de noviembre de 2010 (RC 2990/2010 )-, la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

La viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001).

A los requisitos anteriores ha de añadirse, según ha declarado recientemente este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LRJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición -en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010 (RRCC 951/2010 y 573/2010 )-. Cuando el artículo 89.1 LRJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente. Esta exigencia es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

Para que el motivo primero, apartados tercero y cuarto, pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente los hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -«... sólo serán recurribles en casación...»- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en un motivo concreto es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala [SSTS de 25 de abril de 2007 (RC 6789/2003 ), y AATS de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ( RRCC 472/2002 , 4308/2001 , 1328/2003 y 573/2010 )].

A propósito de las alegaciones de la parte recurrente, en nada desvirtúan lo hasta aquí expuesto, pues como la misma reconoce, se expresaron de manera indirecta, lo que contradice la doctrina expuesta con anterioridad.

SÉXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE BARCELONA DE LA C.G.T, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de septiembre de 2012, dictada en el recurso nº 120/2011 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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