STS, 15 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2013:5085
Número de Recurso7130/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de DON Jesús Manuel contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso seguido ante ella con el número 207/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 31 de enero de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, que fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 del expediente expropiatorio "Clave NUM001 ", ubicadas en la zona denominada " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", próximos al núcleo urbano de " DIRECCION002 ", en el término municipal de Ingenio, y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Circunvalación de Carrizal-Ingenio-Agüimes. 1ª Fase. Tramo: Carrizal- Cuesta Caballero". Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Jesús Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 31 de enero de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, que fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 del expediente expropiatorio "Clave NUM001 ", ubicadas en la zona denominada " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", próximos al núcleo urbano de " DIRECCION002 ", en el término municipal de Ingenio, y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Circunvalación de Carrizal-Ingenio- Agüimes. 1ª Fase. Tramo: Carrizal-Cuesta Caballero".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, se de de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José Ignacio contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito ante la Sala sentenciadora preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de DON Jesús Manuel presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción ,

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión y, evacuado el preceptivo trámite, la Sala declaró acordó su admisión por Auto de 2 de junio de 2011.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y al Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición y habiendo evacuado el trámite el representante procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, mediante escrito de oposición, en el que realizó alegaciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Sala dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria , en el recurso seguido ante ella con el número 207/2006, interpuesto contra el Acuerdo de 31 de enero de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, que fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 del expediente expropiatorio "Clave NUM001 ", ubicadas en la zona denominada " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", próximos al núcleo urbano de " DIRECCION002 ", en el término municipal de Ingenio, y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Circunvalación de Carrizal-Ingenio-Agüimes. 1ª Fase. Tramo: Carrizal-Cuesta Caballero".

El Jurado, tras considerar que se trata de suelo no urbanizable, valoró las distintas fincas de acuerdo con sus características agrícolas y distintas calificaciones de suelo rústico establecidas en el planeamiento de aplicación.

No estando de acuerdo, los expropiados acudieron a la vía jurisdiccional alegando que el suelo debía valorarse como suelo urbanizable por ser expropiados para la construcción de un sistema general de comunicación.

La Sentencia impugnada procedió a desestimar el recurso presentado por los expropiados por entender que ni era de aplicación la doctrina de los sistemas generales, ni se había producido una indebida singularización del suelo expropiado.

El recurso promovido por el expropiado se articula en torno a tres motivos, todos al amparo del artículo 88.1.d) la Ley Jurisdiccional , que son los siguientes:

1) En el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 23 y 25 de la Ley 6/1998 , por cuanto la Sentencia de instancia invoca dichos preceptos para negar la aplicación de la doctrina sobre valoración de los Sistemas Generales como suelo urbanizable en materia de carreteras, cuando la construcción de la circunvalación que legitima la expropiación sirve para crear ciudad, además de haberse producido una indebida singularización del suelo, ya que los terrenos expropiados estaban situados junto al casco urbano de DIRECCION002 e Ingenio, además de ser una vía de comunicación que se integra en el entramado de la ciudad.

2) En el segundo se considera infringida por la sentencia la doctrina jurisprudencial a cerca de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales

3) En el tercero se aduce vulneración de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , ello sobre la base de que la Sentencia de instancia habría obviado la prueba pericial aportada a las actuaciones -informe pericial-.

SEGUNDO

La causa de inadmisión que se opone por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, referida al motivo tercero del recurso de la propiedad y por entender que por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se están mezclando cuestiones heterogéneas reconducibles a los apartados c) y d) de dicho precepto legal, alegación que no puede ser acogida puesto que la parte lo único que denuncia y argumenta es una infracción de las reglas de valoración de prueba pericial.

TERCERO

Para analizar el primero y segundo de los motivos casacionales, que por su alcance deben ser examinados conjuntamente, es necesario comenzar por señalar que la valoración del suelo, como regla general, ha de hacerse con arreglo a su clasificación urbanística atendido el instrumento de planeamiento vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio individualizado. Tal doctrina de carácter general no tiene más excepción que la que resulta de la expropiación del suelo para sistemas generales, en la que, con base al principio de efectiva equidistribución de beneficios y cargas, esta Sala ha aceptado que habrá de estarse a la valoración del suelo, en principio no urbanizable, como urbanizable, a no ser que merezca la calificación de urbano, y ello en función de una justa distribución de beneficios y cargas, puesto que no puede sacrificarse al expropiado para la creación de un sistema general, imponiéndole un sacrificio singularizado en beneficio de otros propietarios que se ven beneficiados por la instauración del sistema general.

En esta línea, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones -entre otras, sentencias de 3 de noviembre de 2009 y 19 de marzo y 5 de abril de 2011 - que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero, una vez sentado esto, hay que añadir inmediatamente que esta Sala también ha dicho en múltiples ocasiones que un mismo sistema general supramunicipal puede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquel preciso lugar.

Como decimos en sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 4755/2009 ), « En concreto, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias ( sentencias de 29 de abril de 2004 y 16 de junio de 2008 -casación 429/05 -). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 -casación 8303/98 - y de 18 de julio de 2008 -casación 5259/07 -).

En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05 -, 9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05 - y 23 de marzo de 2009 - casación 342/06 -, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal .».

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

La circunstancia de que la carretera sirva a todos los vecinos y mejore el entorno en que se sitúa no es suficiente para considerar que "crea ciudad", como tampoco lo es el que los terrenos expropiados estén situados junto al casco urbano de DIRECCION002 y tengan una vocación urbana o que aquella suponga una descongestión del tráfico y comunique barrios y municipios, reduciendo considerablemente los tiempos de traslado. Lo relevante es que la infraestructura esté integrada en la red viaria local y ello, como se sostiene en la sentencia, no resulta acreditado. En tal sentido, mal puede tener acogida el motivo primero, por el que se denuncia la vulneración de la expresada doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, lo que se dice sin perjuicio de lo que resulte del tercero de los motivos del recurso de casación, donde se denuncia valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

CUARTO

En el motivo tercero se invoca la vulneración de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , ello sobre la base de que la Sentencia de instancia habría obviado la prueba pericial aportada a las actuaciones -informe pericial aportado como documento nº 6 de la demanda-, y de la que se deduce la singularización indebida de los terrenos expropiados, destinados a Sistema General que van a beneficiar a la comunidad, por lo que deben ser valorados como si de suelo urbano se tratase; y ello no sólo por su destino de "crear ciudad", sino por su ubicación con expectativas urbanísticas confirmada por el Planeamiento Urbanístico en vigor.

La Sala de instancia, con remisión a otra sentencia anterior sobre la expropiación de fincas contiguas y del mismo expediente, analiza ese informe pericial de parte aportado a los autos y realiza la siguiente valoración (fundamento de derecho quinto): « "Según el informe pericial, acompañado a la demanda, en su descripción señala que "Las fincas de que se trata se localizan en DIRECCION002 , municipio de Ingenio, colindantes con la carretera C-812, en la denominada la Avenida de los Artesanos (que se configura como la columna vertebral del núcleo urbano de DIRECCION002 ), cercanos al trazado de la Autopista GC-1 y al Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria". »

En otro apartado de ese mismo fundamento añade: « "Los terrenos objeto del presente Dictamen se encontraban en la fecha de la expropiación (y en la actualidad) colindantes a importantes núcleos urbanos de la zona como DIRECCION002 o DIRECCION003 , ámbitos completamente consolidados por la urbanización".».

Y, finalmente, concluye « ".. Resulta evidente la colindancia del suelo expropiado a los núcleos urbanos de mayor entidad de la zona como DIRECCION002 o DIRECCION003 , así como los excelentes accesos viarios que posee, siendo adyacentes a la C-812 y a la GC-1 y cercano al Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria..."

Sin embargo, son las propias fotografías y planos acompañados al informe los que nos llevan a negar ese aislamiento o indebida singularización del suelo que pudiese llevar, de entender que es posible seguir aplicando la conocida doctrina jurisprudencia sobre sistemas generales y, por ello, a su valoración como suelo urbanizable.

El sistema general, de circunvalación a tres poblaciones, puede y debe integrarse en los respectivos planeamientos, pero no se detecta que estemos ante un suelo que estaba llamado a ser urbanizable, esto es, que estaba llamado a entrar en el proceso urbanizador.

Se trata de fincas rústicas, rodeadas por otros fincas rusticas, en una zona en la que la fotografía aérea incorporada al folio 7 del informe es suficientemente expresiva y no permite constatar otra cosa que la sintonía con el suelo que rodea las fincas y su relativa lejanía de cualquier trama urbana, sin perjuicio de que se sitúe en los aledaños de una vía que comunica dos poblaciones. Incluso una parte de ese suelo, por su categorización como suelos de protección y agrícola, revela unas características que harían complejo y difícil una previsible incorporación al proceso urbanizador, siendo también lógico inferir que esta características se proyectará al terreno colindante de categoría residual."».

A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que: « el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]. ».

Y es que, en definitiva, la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Considerando, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su Sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la Sentencia recurrida.

En todo caso, es necesario resaltar cómo el firmante del informe aportado con la demanda no permite alcanzar la conclusión apuntada por el recurrente cuando dice ,en el folio 16, que "en cualquier caso los términos en los que se plantea el presente dictamen pericial son manifiestamente claros, en el sentido de que la propiedad solicita que los terrenos se valoren como suelo urbanizable a tenor de su destino a Sistema General, por lo que en base exclusivamente a los solicitado por la propiedad, se procede a deducir el valor de los terrenos de la finca litigiosa como urbanizables, con independencia de la clasificación del suelo establecida en el planeamiento municipal, sin entrar a considerar este perito el encaje legal del criterio aplicado, cuestión que tiene su componente jurídica indudable y que, debe ser resuelta por la Sala". Además, en ningún momento el perito alude a la singularización de los terrenos que se pretende hacer valer pues nada concreta sobre y solamente describe su situación física.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de DON Jesús Manuel contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso seguido ante ella con el número 207/2006 , sentencia que CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por la parte recurrida que se personó y ejerció efectiva oposición y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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