ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Blas presentó el día 30 de noviembre de 2012 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 958/2011 dimanante del juicio ordinario n.º 937/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Blas , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de diciembre de 2012, personándose como recurrente. El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de D.ª Patricia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de enero de 2013, personándose en calidad de recurrido y oponiéndose a la admisión del recurso.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrida, mediante escrito de 4 de octubre de 2013, ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente en su escrito de la misma fecha ha solicitado su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada en juicio ordinario en el que se ha ejercitado junto a otras pretensiones acción de condena dineraria por suplemento de la legítima y subsidiariamente nulidad de la renuncia de derechos. El procedimiento se tramitó por razón de la cuantía al no revestir especialidad material y se señaló expresamente en el otrosí digo primero de la demanda que la cuantía era indeterminada. La fijación de la cuantía como indeterminada no fue cuestionada a lo largo del procedimiento por la parte demandada. La sentencia de primera instancia condenó al pago de 91.140,87 euros en concepto de suplemento de legítima y posteriormente fue revocada por la sentencia hoy recurrida que desestimó la demanda.

    En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal no se hace mención alguna a si la sentencia es recurrible en casación por alguna de las vías establecidas en el art. 477.2 de la LEC al mencionar únicamente que el recurso se interpone conforme a lo dispuesto en el artículo 470.3 LEC y la sentencia es susceptible de este recurso al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 LEC .

  2. - A la vista de su planteamiento, el recurso no puede ser admitido por las siguientes razones: a) incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2,, de la LEC , según el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, por no haber justificado la parte recurrente, si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, por razón de la cuantía o por razón de interés casacional en los términos previstos para cada una de estas modalidades; b) teniendo en cuenta que se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la cuantía se fijó como indeterminada, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011, dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC , habida cuenta que el presente procedimiento fue tramitado por razón de su cuantía y ésta es inferior a 600.000 euros, solo cabría recurso de casación por la vía de interés casacional, lo que determina que no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC 2000 .

    En atención a lo expuesto, no se comparten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, a través de las cuales se pretende justificar que no se pudo concretar la cuantía en el momento inicial del proceso, si bien esta superaba con creces el importe de 600.000 euros. Aun aceptándose como hipótesis las alegaciones que se realizan, su planteamiento resulta extemporáneo porque en el escrito de interposición no justificó lo que se pretende justificar en esta fase posterior, esto es, que el valor de los bienes de la herencia superaba el importe legal para acceder a la casación y que, por ello, el recurso extraordinario era admisible sin necesidad de interponer recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC . Esta ausencia de justificación ya constituye una de las razones que permiten inadmitir el recurso, como se indicó en la providencia de 10 de septiembre de 2013. Por otro lado, la parte actora y recurrente debió indicar en la demanda que aunque la cuantía no pudiera determinarse con precisión, sin embargo, con los datos que se poseían, superaba el importe legal exigible para acceder a la casación. La parte, en cambio, indicó en el otrosí primero que la cuantía era indeterminada y tal extremo no fue cuestionado a lo largo del procedimiento.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 958/2011 dimanante del juicio ordinario n.º 937/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR