ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de D. Sergio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 90/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: "- No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , por cuanto que no se concreta en el mismo el motivo de casación en el que se amparan las alegaciones efectuadas y se exponen de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separar debidamente unas de otras. ( artículo 93.2.b LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sergio contra la Resolución dictada el 20 de diciembre de 2011 por la Subsecretaria de Interior - por delegación del Ministro del Interior-, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- . El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Para empezar, el escrito de interposición del recurso de casación carece de la estructura propia de este recurso extraordinario, pues la parte recurrente utiliza una técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, exponiendo inicialmente unos "hechos", a los que afirma que les son de aplicación unos intitulados "fundamentos de derecho", sin citar en momento alguno el motivo casacional del artículo 88.1 LJCA al que se acoge, sin citar tampoco con la indispensable concreción las normas reputadas infringidas por la sentencia de instancia (salvo la referencia al final del escrito al artículo 139 de la LJCA en su apartado primero) y sin diferenciar con la mínima claridad exigible si pretende denunciar vicios "in iudicando" o "in procedendo", pues a lo largo de las alegaciones que conforman el desarrollo argumental de este atípico escrito de interposición del recurso de casación (contenidas bajo la rúbrica de "fundamentos de derecho") se entremezclan de forma confusa y desordenada alegaciones que parecen concernientes a la cuestión de fondo debatida en el proceso, junto con otras que parecen suscitar infracciones formales de la sentencia por incongruencia o falta de motivación. E incluso respecto de estas últimas, sin aclarar si pretende denunciarse una auténtica incongruencia o una falta de motivación por no haberse examinado por la Sala cuestiones suscitadas en la demanda, o más bien se trata de manifestar la discrepancia frente a las razones que condujeron a la desestimación del recurso.

Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Esta defectuosa formalización del recurso de casación justifica por sí sola su rechazo. De todos modos no es ocioso señalar, aunque sea a mayor abundamiento, que lo que parece latir en el fondo de las alegaciones de la parte recurrente es, simplemente, su discrepancia con la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente, por lo que aun en el caso de que prescindiéramos de la defectuosa formalización del recurso, este sería en todo caso inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento.

Por último, y por apurar el examen del asunto, resulta también rechazable la alegación de la parte recurrente relativa a que la Sala de instancia no ha cumplido con el requisito de razonar debidamente la condena en costas a dicha parte conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA en su apartado primero. Parece referirse el recurrente al artículo 139.1 de la LJCA en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, cuando, tal y como acertadamente apreció la Sentencia de instancia, resultaba aplicable la modificación operada por esta Ley 37/2011.

TERCERO .- En definitiva, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 apartado b) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, que lejos de desvirtuar los razonamientos anteriores vienen a confirmarlos, pues insiste el recurrente en que su intención era denunciar en el escrito de interposición tanto la infracción de normas concernientes a la cuestión de fondo debatida en el proceso, como la existencia en la sentencia recurrida de una "vulneración del artículo 24.2 de la Ley de Asilo ,al denegar el derecho y la protección subsidiaria a mi representado, sin base o fundamento alguno que avale tal decision"- sic-.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Sergio contra la Sentencia de 8 de febrero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 90/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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