ATS, 20 de Marzo de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:2997A
Número de Recurso3445/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 36/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Asimismo, carecer manifiestamente de fundamento la alegación relativa a la falta de motivación de la sentencia de instancia, por las siguientes razones: porque si lo que se pretende es denunciar una infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por carecer la aquí recurrida de motivación, se debió articular el recurso - o, al menos, esta alegación- por la vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado d), a cuyo amparo se ha formulado; y porque el recurrente no ha razonado en qué concreto aspecto la sentencia de instancia carece de motivación suficiente o ha dejado de responder a alguna de las cuestiones debatidas."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Carlos Ramón como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria de Interior de 30 de noviembre de 2011, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

Lo que late en el fondo de las escuetas alegaciones de la parte recurrente es, simplemente, su discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , tal y como lo evidencia el dato de que al inicio de la exposición de los denominados "motivos de casación" el recurrente apunte sucintamente la existencia de un "error en la valoración de la prueba documental aportada en su día al expediente de solicitud de protección internacional" , pero sin que tal afirmación se explique ni razone, pues, a continuación, el recurrente se limita a repetir casi literalmente distintos párrafos de su demanda, para finalmente aducir la procedencia de la concesión del derecho de asilo al estimar que se ha invocado una persecución personal y directa contra él por motivos políticos y que " hay suficiente base para considerar que los temores del recurrente son justificados" ; en todo caso, parece olvidar esta parte que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo excepciones que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

Por lo demás, y por apurar el examen del asunto, la escueta alegación de la parte recurrente - contenida al extractar las razones por las que se recurre la sentencia de instancia, bajo una rúbrica intitulada "extremos", previa a la exposición de los denominados " motivos de casación" - relativa a la " defectuosa motivación de la resolución impugnada", al parecer en referencia a la sentencia de instancia, carece asimismo de fundamento, primero, porque se aprecia una falta de correspondencia entre la infracción procesal que pudiera quererse denunciar y el único cauce procesal invocado en todo el escrito de interposición del recurso, esto es, el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; segundo, porque la sentencia de instancia, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica, amplia y detallada, referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, mientras que la parte recurrente formula su alegación en términos notoriamente confusos, vagos y genéricos, no habiendo razonado en modo alguno en qué concreto aspecto la sentencia de instancia carece de motivación suficiente o ha dejado de responder a alguna de las cuestiones debatidas; y tercero, porque de la lectura del desarrollo del escrito de interposición se desprende claramente que lo que se pretende denunciar no es tanto una falta de motivación como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, denuncia que no puede prosperar por las razones que anteriormente hemos expuesto.

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, pues confirma la parte recurrente que el motivo aducido es el previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional e insiste en que entiende " perfectamente acreditado en los autos" el requisito de la existencia de temores fundados, lo cual, si se tiene en cuenta que la razón esencial por la que la sentencia de instancia desestimó el recurso fue precisamente la de no otorgar verosimilitud al relato de persecución expuesto, confirma la conclusión anteriormente alcanzada de que lo que pretende el recurrente en casación es simplemente manifestar su discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3445/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia de 13 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 36/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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