ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echeverría, en nombre y representación de D. Martin , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1109/2011 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de noviembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ). "; habiendo presentado alegaciones las partes personadas.

Evacuado el trámite, por nueva providencia de 22 de mayo de 2013 se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "no haber citado, ni en el escrito de preparación ni en el de interposición, los preceptos que se consideran infringidos referentes a la prueba documental, habida cuenta de que se alega en la sentencia impugnada no haber reconocido como válidos los documentos oficiales aportados. [ Artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo]."; también respecto de esta segunda providencia han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Embajada de España en Islamabad, de 13 de mayo de 2011 -confirmada en reposición por otra posterior de 3 de agosto de 2011- por la que se denegó a D. Luis Miguel el visado de residencia en España para reagruparse con su padre, el recurrente D. Martin .

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, conforme al artículo 17.1 b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a sus hijos ya los del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

[...] la decisión no se desprende de un mero cotejo de copias y originales de documentos aportados en una y otra sede sino de la circunstancias derivadas de la investigación llevada a cabo por la Embajada en valoración conjunta de toda la documentación aportada y que, en ningún caso, pudieron ser analizadas por la Delegación del Gobierno por cuestiones obvias ya que ni el hijo se encontraba en nuestro país ni se realizó ninguna actividad de investigación en relación con los registros oficiales del país que es lo que resulta fundamental para determinar el motivo de denegación del visado tal y como analizaremos.

Tal y como consta en el expediente, el solicitante, Luis Miguel , indicó que había nacido el NUM000 de 1989 y así aparecía en el certificado de nacimiento y demás documentos que acompañó a su solicitud.

Sin embargo, el despacho de abogados contratado por la Embajada determinó las siguientes anomalías:

a.- El registro del nacimiento de Luis Miguel es de NUM001 de 2008 al igual que sucede con otros tres hermanos.

b.- En el acta de nacimiento de los hijos no aparece el nombre de la madre, a tales efectos fotografía obrante al folio 76.

c.- En el certificado escolar de Luis Miguel , folio 93 del expediente, aparece como fecha de nacimiento la de NUM002 de 1987.

d.- La investigación cuestionó a los habitantes de su población que manifestaron que Luis Miguel estaba casado con Ms. Celsa hermana de Mr. Ismael .

En realidad la investigación no concluye que el certificado de nacimiento sea falso sino que resulta contradictorio con el certificado escolar de hecho no se constata ninguna manipulación en el registro aunque es de reseñar a este respecto que la inscripción no se produjo hasta el año 2008.

La Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado . La resolución clasifica esos indicios en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y b) Indicios derivados de elementos externos del documento.

Entre los primeros señala:

.- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;

.- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento;

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento;

.- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente;

.- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma;

.-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.

Entre los segundos:

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;

.- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.

Si tenemos en cuenta que el registro del nacimiento se realizó en el año 2008 la parte recurrente debió, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LEC , articular prueba tendente a destruir el contenido del certificado escolar de Luis Miguel , unido al folio 93 del expediente, en el aparece como fecha de nacimiento la de NUM002 de 1987 y sin que ni siquiera consten las razones de la inscripción tardía.

Por lo tanto, aún prescindiendo de la posibilidad de que pudiera estar casado a la fecha de la solicitud, dado que el acta de inscripción del matrimonio se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de una persona bien a la que se refiere directamente bien de un tercero cuya identidad se desconoce y que existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en el certificado de escolaridad y la falta de prueba fehaciente sobre la edad del solicitante es por lo que desestimaremos el presente recurso."

SEGUNDO .- El escrito de interposición se articula formalmente en dos motivos de casación.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 20 de la LO 4/2000 , reformada por la LO 2/2009, que señala que "los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva". Alega en esencia el recurrente que al no haberse concluido en la investigación realizada por la Embajada que el certificado de nacimiento aportado sea falso y no habiendo sido impugnado dicho documento por la parte demandada, no se puede poner en duda su veracidad, dando mayor valor a otro documento no oficial prescindiendo de un documento oficial; añade que se aportó en su recurso de reposición contra la resolución administrativa impugnada un certificado oficial de soltero. Finalmente, concluye que, por tales motivos, dichos documentos oficiales deben determinarse como válidos a todos los efectos "conforme nuestra legislación interna civil" y que se produjo una "errónea valoración y apreciación de la documentación aportada" .

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , " por haber incurrido la Sala de instancia en arbitrariedad en la valoración de la documentación aportada por el interesado que ha generado indefensión del recurrente (...) al no reconocer como válidos los documentos oficiales aportados por el hijo de mi mandante (...) y; por el contrario se han aceptado como verdaderas las conclusiones basadas en la supuesta investigación realizada por el despacho de abogados contratada por la Embajada española."

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque en realidad lo que la parte recurrente pretende es discutir la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia..

En este punto, ha de precisarse que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en este orden contencioso-administrativo .

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo, sino que obviamente es preciso que a dicha invocación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

En este caso, cabe entender que la parte recurrente invoca uno de los supuestos excepcionales mencionados, pues alega que la Sala de instancia ha incurrido en "arbitrariedad en la valoración de la documentación aportada por el interesado que ha generado indefensión del recurrente" ; mas en realidad no se acompaña esta alegación de una argumentación razonada que le sirva de sustento y que permita a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, pues del conjunto de sus alegaciones lo que realmente se desprende es su discrepancia con la valoración del material probatorio puesto a disposición de la Sala de instancia. En efecto, el núcleo argumental del recurrente consiste en afirmar que la Sala a quo no puede dar mayor valor a un documento no oficial prescindiendo de un documento oficial, porque los documentos oficiales "deben determinarse como válidos a todos los efectos conforme nuestra legislación interna civil" . Pues bien, lo cierto es que, en este caso, la Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones, desestimó el recurso esencialmente por considerar que no existía prueba fehaciente sobre la edad del solicitante, dado que, tomando sin duda en consideración la Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005 (cuyo contenido relativo al inventario que aquélla contiene de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado la sentencia recoge parcialmente), tuvo en cuenta que el registro de nacimiento se había efectuado de forma muy tardía-, sin que constaran las razones de tal inscripción tardía-, y que constaba, sin embargo, un certificado escolar que señalaba distinta fecha de nacimiento a la allí indicada, de forma que entendió la Sala que correspondía a la parte allí demandante articular prueba tendente a destruir el contenido del certificado escolar, de conformidad con el artículo 217 LEC , cosa que no había sucedido (en dicho sentido, cabe anotar que no se practicó prueba en la instancia al no haberse solicitado por las partes el recibimiento a prueba); resultando, por tanto, que la única prueba disponible consistía en los documentos ya aportados al expediente administrativo, cuya autenticidad no fue impugnada en el proceso por ninguna de las partes, la anterior conclusión alcanzada por el Tribunal no puede considerarse en modo alguno ilógica o arbitraria, sino, al contrario, lógica y razonable.

Por otra parte y a mayor abundamiento, si lo que pretendía la parte ahora recurrente en casación era denunciar la incorrecta aplicación por parte de la Sala de instancia de las normas referentes a la fuerza probatoria de los documentos aportados al proceso, concretamente las referidas a la fuerza probatoria de los documentos públicos - en dicho sentido, se alega en el trámite de alegaciones conferido mediante providencia de 22 de mayo de 2013 que se ha producido una vulneración por inaplicación del artículo 319 de la LEC - la alegación resulta inadmisible, pues al formularse esta denuncia en el escrito de interposición no citó la parte recurrente (tampoco lo hizo en el escrito de preparación) la concreta norma jurídica que entendía infringida por tal razón (obviamente, no es útil a estos efectos la genérica invocación de la inaplicación del artículo 20 de la LO 4/2000 , reformada por la LO 2/2009), incumpliendo en este punto la carga procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , carga que solo a la propia parte actora corresponde y que no puede ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria; habiendo de recordarse que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 LRJCA solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión de los sucesivos trámites de audiencia concedidos. Así, las alegaciones relativas a la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , de la que se dio traslado mediante providencia de 22 de mayo de 2013, han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. En cuanto a las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 28 de noviembre de 2012, no parecen guardar relación con la causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto. En todo caso, respecto de la invocación de una supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva en caso de prosperar la causa de inadmisibilidad, señalemos, que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la Sentencia de 6 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1109/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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