ATS 1816/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1816/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 4º) se dictó sentencia de 20 de junio de 2012, en el Procedimiento del Jurado 1/11 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, por la que se condenó al acusado Tomás como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, doblemente cualificado, a las penas de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le condenó al abono de la responsabilidad civil.

Contra la sentencia citada, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la representación procesal del acusado, que fue resuelto en sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, en el Rollo de Apelación 43/2012 , estimando parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de asesinato con ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de 18 años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por el Procuradora D. Alberto Martínez Rivera, actuando en representación de Tomás se formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la Lecrim , por infracción del artículo 139.1 º; 22.2 º; y 21.1 º, 21.3 º; y 21.4º todos ellos del CP . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim , por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida Ambrosio , Lorenza , Blas y Diego , representados por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro han impugnado el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la Lecrim , por infracción de los artículos 139.3 ; 22.2 º; y 21.1 º, 21.3 º; Y 21.4º todos ellos del CP .

  1. Tanto el artículo 139.3 del Código Penal como el artículo 22.5 del mismo texto legal , ambos referidos al ensañamiento, hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en este caso la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

    La circunstancia agravante de abuso de superioridad se caracteriza por la concurrencia de estos requisitos: 1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía. 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

    La STS 8-5-2013 señala que para que concurra la legítima defensa han de darse como requisitos básicos, la existencia de una agresión ilegítima actual o inminente, y la necesidad de defenderse de ella.

    Por otro lado, la jurisprudencia más reciente de esta Sala exige, para la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de determinados estímulos potencialmente capaces de producir anomalías psíquicas en el sujeto activo de la dinámica delictiva; b) que tales anomalías tengan su origen en un estado de furor o cólera, de ofuscación o de turbación permanente, capaces de disminuir el intelecto o la voluntad de la persona; c) que las causas determinantes de los estímulos no sean repudiadas por la norma socio-cultural que rige la convivencia social, es decir, que los móviles determinantes no ofrezcan carácter abyecto; d) que el origen estimulante proceda de la víctima o sujeto pasivo del delito, y no del propio autor; e) una relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas; y f) una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o la pasión ( STS de 17 de julio de 2000 ).

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

  2. En la sentencia de la Audiencia Provincial se declararon como hechos probados los siguientes:

    -Que el acusado clavó un cuchillo de grandes dimensiones a Pelayo con intención de causarle la muerte; al caer Pelayo sobre la cama tras recibir ese primer golpe con el cuchillo, el acusado se echó encima de él, y le siguió apuñalando en forma reiterada, hasta que ambos cayeron al suelo, donde le siguió propinando puñaladas, a resultas de todo lo cual le causó la muerte, después de haber recibido un total de 59 puñaladas, principalmente en el cuello y en el pecho.

    -El acusado había cogido el cuchillo de cocina sin que Pelayo se percatara hasta que, ya muy cerca de él, de forma sorpresiva e inesperada, lo agarró del cuello y se lo clavó, sin que Pelayo viera al arma, ni se diera cuenta de lo que se proponía hacer Tomás , y sin que, por tanto, pudiera hacer nada para defenderse.

    -Cuando el acusado se echó encima de Pelayo y le clavó el cuchillo hasta 58 veces más, lo hizo no solo con la intención de causarle la muerte sino también con la de provocarle mayor sufrimiento, que se considera inhumano y que no era en absoluto necesario para obtener la muerte de Pelayo .

    Antes de que ocurrieran los hechos anteriores, el acusado había exigido a la víctima mantener relaciones sexuales, y éste se había negado.

    En primer lugar, respecto al artículo 139.3 del CP , alega el recurrente que no queda acreditado el dolo exigible para poder apreciar ensañamiento. La acción fue excesivamente violenta, pero el fin era causar la muerte, no causar un mayor dolor a la víctima.

    Como se ha expuesto, el Jurado consideró probado que cuando el acusado clava hasta 59 veces el cuchillo a la víctima, lo hace, evidentemente, con la intención de causarle la muerte, pero además, también con el ánimo de provocarle un mayor sufrimiento, inhumano e innecesario, para el fin de matar.

    Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia estableció que han quedado perfectamente acreditados los elementos objetivos y subjetivos de esta circunstancia. La prueba pericial acreditó que la víctima recibió 59 puñaladas cuando aún estaba viva; que se distribuyeron por distintas partes del cuerpo; y que ha habido gran movilidad del agresor con respecto a la víctima. Todo ello comporta a juicio del Tribunal una agresión de una magnitud muy superior a la necesaria para causar la muerte, una muy especial intensidad de sufrimiento padecido por la víctima, y hace razonable inferir que se realizó con la intención de causar ese sufrimiento.

    Entendemos que la decisión del Tribunal Superior de Justicia es correcta, puesto que no hay duda de que concurre el elemento objetivo por cuanto se propinaron hasta 59 puñaladas para causar la muerte de una persona, y respecto al elemento subjetivo, se infiere del número y de la forma de la agresión. Tras asestar un primer golpe, el acusado continúa apuñalando a la víctima de forma reiterada, y sigue con su acción cuando ambos están en el suelo; diciendo el forense que el perjudicado recibió las puñaladas cuando todavía estaba vivo, y que el acusado se movía para propinárselas. Partiendo de estos indicios, la inferencia que realizó la Sala de que se pretendía causar un daño deliberado, añadido e innecesario al acusado, con el único fin de provocar un especial sufrimiento al mismo, es racional y fundada, y en absoluto arbitraria o carente de fundamento.

    En cuanto a la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22 del CP , el recurso sostiene que no concurre por cuanto se trató de un acto de defensa del acusado. El fallecido estaba amenazándole con un cuchillo y el acusado se limitó a quitárselo. Fue la víctima quien le agredió a él. Añade que esta circunstancia no es compatible ni con las heridas de defensa que tiene el acusado; ni con los signos de lucha en la habitación; ni con el dato de que el acusado hubiera solicitado a la víctima mantener relaciones sexuales, a lo que éste se había negado.

    El Tribunal Ssuperior de Justicia no consideró que concurriera alevosía, como había apreciado el Jurado, pero sí la agravante de abuso de superioridad. Dice la sentencia recurrida que ha quedado acreditado, por la prueba pericial, que hubo un forcejeo entre las partes, y que la víctima intentó defenderse; también en la inspección ocular se aprecian "signos de lucha". Sin embargo ello no es obstáculo para la apreciación de la agravante aplicada, puesto que el acusado procuró dotarse, a sí mismo, de un elemento de clara superioridad como es un cuchillo, portando el mismo frente a una persona que se hallaba desarmada.

    Consideramos adecuada la aplicación de esta agravante. De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ha de apreciarse que concurre un desequilibrio de fuerzas a favor del acusado por el medio utilizado; que da lugar a una evidente disminución de las posibilidades de defensa del fallecido. De hecho, dice el informe de autopsia que la víctima intentó defenderse, pero poco margen de defensa pudo tener, al estar la otra parte armada con un cuchillo; y por último es claro que el acusado conoce que al utilizar un arma blanca está en clara situación de superioridad, no habiendo quedado acreditado mediante prueba alguna la alegación contenida en el recurso de que el fallecido era quien portaba inicialmente el cuchillo.

    En lo que se refiere al artículo 20.4º del CP , legítima defensa, dice el recurrente, invocando los mismos argumentos anteriores (heridas de defensa que tiene el acusado; signos de lucha en la habitación; y el dato de que el acusado hubiera solicitado a la víctima mantener relaciones sexuales, a lo que éste se había negado) que el Jurado debió considerar probado que fue el fallecido quien primero cogió el cuchillo e intento atacarle, y temiendo por su vida se lo arrebató, y se lo clavó a Pelayo .

    El Tribunal Ssuperior de Justicia expuso en su sentencia que las atenuantes solicitadas por la defensa, tanto la legítima defensa incompleta como la obcecación, son meras hipótesis que se plantearon sin ningún apoyo probatorio.

    Examinado el relato de hechos probados no se hace mención alguna a la posible concurrencia de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de esta circunstancia. Y examinada la prueba, no queda acreditado en modo alguno que por parte del fallecido se hubiera producido una agresión previa; es decir, no se prueba que exista agresión ilegitima, por lo que no se puede apreciar la legitima defensa, ni aún incompleta.

    En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación similares argumentos podemos añadir. El Jurado entendió que si bien el fallecido había pedido al acusado tener relaciones sexuales, descartó que éste hubiera sido encerrado en la vivienda sin posible huída, y entendió que solo aquel dato no es estímulo suficiente como para provocar un estado psíquico de ofuscación de la conciencia que redujera de algún modo su capacidad intelectiva o volitiva, lo que impide apreciar el arrebato. El Tribunal Superior de Justicia como en el caso anterior entiende que se trata de una hipótesis que no goza de sustento probatorio.

    Consideramos que la no aplicación de la circunstancia es correcta. En el relato de hechos probados no se describe la concurrencia de los elementos fácticos de la misma y examinada la prueba, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ya expuestos, no queda acreditada la existencia de ninguno de ellos: ni que existan estímulos que puedan producir anomalías psíquicas, puesto que el hecho de que el fallecido le pidiera al acusado tener relaciones sexuales, no es suficiente a estos efectos; y como consecuencia, al no quedar acreditados aquellos, no se puede establecer una relación de causalidad entre los mismos y las anomalías psíquicas que pueda sufrir el sujeto, que a su vez supongan una pérdida o atenuación de su capacidad de querer y entender.

    En lo que se refiere a la atenuante de confesión consideró el Jurado que no hubo confesión espontánea con valor auxiliar para la investigación, sino como mera respuesta del acusado, que se creía descubierto, al ser interrogado por las heridas que presentaba en la mano, cuando fue detenido por conducir un vehículo supuestamente sustraído. EL Tribunal Superior de Justicia consideró que esta decisión no podía ser calificada como irracional. Examinados los criterios jurisprudencialmente expuestos, ha de considerarse que la inaplicación de la atenuante de confesión es conforme a derecho, por cuanto no se acredita que exista una voluntad de colaboración por parte del acusado, sino que éste confiesa el hecho cuando el detenido por la Policía por otro hecho, y cree que le han descubierto; y además tampoco se mantiene la misma a lo largo del proceso, al menos en los elementos esenciales, como el número de cuchilladas que propinó a la víctima o cómo se desarrollaron los hechos, datos estos esenciales, que el acusado proporciona en la declaración en sede policial y que después no ratifica en las sucesivas declaraciones, alegando que no recuerda nada.

    En definitiva, todos los preceptos invocados por el recurrente han sido correctamente aplicados por la Sala, por lo que no se ha cometido infracción alguna.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim , por error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se invocan como documentos erróneamente valorados, los siguientes:

-el informe de la autopsia, se alega que el mismo evidencia que hubo defensa y lucha activa por parte de la víctima, por lo que falta el dolo de actuar de forma deliberada para aumentar el dolor, de forma que no cabe apreciar ensañamiento.

-informe médico forense que analiza las lesiones que sufrió el acusado. En este motivo se incide en la idea de que las heridas de defensa que presenta el perjudicado; los signos de lucha en la habitación; y el dato de haber pedido el fallecido al acusado que mantuvieran relaciones sexuales; corroboran el hecho, que el Jurado no consideró probado, de que era el fallecido el que tenía inicialmente el cuchillo, y que el acusado se lo quitó porque temía por su vida, clavándoselo después.

-informe médico sobre la personalidad del acusado: en el mismo se recoge su infancia traumática; que padece un trastorno de la personalidad límite. Se considera que la valoración de este informe debía conducir a la estimación de la atenuante de arrebato.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. En el presente motivo el recurrente incide en cuestiones ya planteadas en el motivo anterior, si bien la primera vez se expusieron a través del cauce de la infracción de ley, y en este caso a través del error en la valoración de la prueba.

    En cualquier caso, el motivo no puede prosperar. Cada uno de los informes invocados ha sido valorado por la Sala, de forma completa, y en conjunto con el resto de material probatorio de que se dispone, así prueba documental, y declaraciones testificales.

    Así, en cuanto al informe de autopsia y el informe de las lesiones del acusado, la Sala valoró ambos, y tuvo en cuenta las lesiones que presentaba éste, pero ello no fue un obstáculo, como ya se apuntó, para considerar que existía ensañamiento, puesto que el número y la forma en que se causan las puñaladas, fundamenta que el autor hubo de buscar un dolor añadido e innecesario para la víctima; y tampoco fue prueba suficiente que permitiera acreditar que el fallecido tenía el cuchillo inicialmente, atacó al acusado, y éste obró en legítima defensa.

    Por último en lo que se refiere al informe psicológico del acusado, se valoró igualmente y se alcanzó la conclusión de que el mismo no padece un trastorno mental, por más que tenga un trastorno de la personalidad. Aún admitiéndose que se le había exigido tener relaciones sexuales, no puede considerarse un estímulo tan poderoso que pudiera provocar una alteración del estado de ánimo que provocara un arrebato u obcecación. No ha quedado acreditado que el acusado se hallara en la casa encerrado, sino que según prueba testifical practicada en el juicio, podía salir cuando lo deseara.

    En definitiva, no existe ningún error en la valoración de la prueba invocada por el recurrente, siendo cuestión distinta que éste no se muestre conforme con la misma porque el resultado arrojado sea contrario a sus intereses.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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